sábado, 22 de abril de 2017

Justicia Y Ecologia Integral: Carta Pública a Jueces civiles y militares y fisca...

Justicia Y Ecologia Integral: Carta Pública a Jueces civiles y militares y fisca...: ROMAN J. DUQUE CORREDOR ABOGADO                      Caracas 20 de abril de 2017   Carta Pública a Jueces civiles y militares y fi...

domingo, 22 de enero de 2017

Confesión ficta

Extracto:“(...)
La confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca".
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.


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Requisito de Validez del Poder Apud Acta

Extracto:
(...).
"(...) En relación al poder Apud Acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 1561/2009, caso: “Gladys Marlene Guerrero Vivas”, de la manera siguiente:
“(…) el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer ‘Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido’, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente”.
Lo anterior, fue ratificado por esta Sala mediante sentencia Nº 263/2010, caso:Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) (sic) en la que dejó asentado lo siguiente:


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Valoración probatoria de los mensajes de datos y correos electrónicos

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil TRANSPORTE DOROCA C.A., representada judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, contra la sociedad mercantilCARGILL DE VENEZUELA S.R.L., representada judicialmente por los abogados Jhoel Saúl Ortega López e Ivor Ortega Franco; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de mayo de 2008.
Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de abril de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 en su ordinal 5º del mismo Código, sustentado en lo siguiente:
"...Ciudadanos Magistrados, nuestro proceso está regulado por etapas donde unas a otras se relacionan por el régimen de preclusión, de modo que los actos del proceso tienen asignada UNA OPORTUNIDAD ESPECÍFICA, que prela y es prelada por otras, asumiendo las partes la carga de cumplir dichos actos en el plazo legal correspondiente, establecido en la ley. Vencida la oportunidad para determinado acto, precluye irremediablemente la posibilidad de actuar conforme a ellos.
Respecto a la denuncia indicada en el presente recurso, se observa que el demandante tiene el derecho de alegar en su libelo de la demanda "TODO" lo que considere a bien deducirla en juicio, pero sólo allí, ASÍ COMO EL DEMANDADO DEBE ALEGAR TODO lo que a bien considere; por así disponerlo nuestro ordenamiento jurídico, pues las PARTES EN JUICIO ESTABLECEN LOS LÍMITES JURISDICCIONALES AL JUEZ, señalando "TODO" lo que debe juzgar, y "SÓLO" lo que debe juzgar.



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Responsabilidad de crianza cuando la residencia está ubicada fuera del país

Extracto:
“(...).
Así, aprecia la Sala que en el caso bajo examen se presentan elementos de extranjería relevantes, lo que impone al Juez o la Jueza un análisis del asunto a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción a la que corresponde proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.511, del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece lo siguiente:
"Artículo 1.Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados."
Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela en materia de "Régimen de Convivencia Familiar Internacional", por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.


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Requisito único para demandar la partición de la comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez: Dra. Carolina  García Cedeño
"PARTE ACTORA: VIVINA BOADA DE SALAS, LUIS JOSÉ SALAS BOADA, ALAIN ROY SALAS BOADA y JESÚS ISAAC SALAS BOADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.351.883, V-6.660.885, V-6.660.886 y V-16.429.884, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA GARCÍA y OLIVO ANTONIO ESCALANTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.202.496 y V-6.100.274, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos: 91.083 y 92.812, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: VIVIAN KATIUSKA SALAS BOADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.878.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
              MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
    - I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARLENE JOSEFINA GARCÍA y OLIVO ANTONIO ESCALANTE SÁNCHEZ, ANÍBAL CUERVO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos VIVINA BOADA DE SALAS, LUIS JOSÉ SALAS BOADA, ALAIN ROY SALAS BOADA y JESÚS ISAAC SALAS BOADA, procedieron a demandar a la ciudadana VIVIAN KATIUSKA SALAS BOADAS, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-



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Características del procedimiento de amparo constitucional

Extracto:
(...)
"No comparte esta Sala el pronunciamiento realizado por el Juzgado de la causa.
En efecto, de una revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que el apoderado judicial del accionante, señaló lo siguiente:
''Dejó indefenso a mi representado VICTOR ENRIQUE MONTERO, demandante en autos, para interponer el recurso de apelación''.
De lo cual se desprende, que la parte accionante señaló que no había interpuesto el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia impugnada.
Si bien es cierto, que la estructura gramatical empleada por el accionante, no es apropiada desde el punto de vista forense, no puede colegirse otra significación de la misma.
El criterio y la interpretación empleada por el a quo, a fin de declarar inadmisible la acción de amparo, es contrario al espíritu y propósito de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: