lunes, 29 de febrero de 2016

TSJ-SCS: Función de la indexación judicial, la indexación de condena en moneda extranjera

SALA DE CASACIÓN SOCIAL


 


 


Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.


 


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano FREDERICK PLATA, representado judicialmente por los abogados Magali Alberti, Joaquín Silveira y Luzmila Chelby de Soto contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada judicialmente por los abogados Miguel Zaldívar, Manuel Díaz, Carlos Felce, Juan Carlos Pro, Juan Carlos Varela, Emma Neher, Héctor Ramírez, José Muci Abraham, José Antonio Muci Borjas, Bernardo Weininger, Hernando Díaz Candia, Liliana Salazar e Isabela Ciliberto; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre del año 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que resulten a favor del accionante, modificando, en consecuencia, la decisión apelada.


 


 


Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada Liliana Salazar Medina, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado e impugnado.


 


Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 29 de enero del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.


 


En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.


 


Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:


 


PUNTO PREVIO


 


En el escrito de impugnación, se alega la extemporaneidad de la presentación del escrito de formalización, aduciendo que en la audiencia oral y pública realizada ante el Juzgado Superior, éste no pronunció su fallo, sino que dada la complejidad del asunto lo difirió para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad acordada, el 16 de diciembre del año 2003, se pronunció la sentencia y es a partir de esta fecha que pretenden los impugnantes que se comience a computar el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación.


 


Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, concretamente de la propia sentencia recurrida y del cómputo emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que tal como se aduce en el escrito de impugnación, en la audiencia oral el juzgado de alzada difirió por cinco días hábiles la oportunidad para pronunciar el fallo definitivo, esto ocurrió en fecha 16 de diciembre del año 2003 y como lo estableció el referido juzgado es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de cinco días hábiles, consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar dicha sentencia. Por tanto, al finalizar dicho término es cuando se abre el lapso para el anuncio del recurso de casación. Si bien es cierto que la ley no lo dispone expresamente, resulta lógico entender que si se difiere el acto para pronunciar en audiencia pública el fallo, resulta necesario dejar transcurrir los cinco días que otorga la ley en el caso de que no haya diferimiento, para que se publique el mismo, resultando obvio que la parte interesada deberá esperar que sea publicada la sentencia, para analizar íntegramente su contenido y poder ejercer así los recursos pertinentes contra ella. Es por ello, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comienza a transcurrir al día siguiente de vencido el lapso de la publicación que consagra la Ley.


 


En el presente caso, el dispositivo del fallo definitivo fue pronunciado por el juzgador superior el 16 de diciembre del año 2003, fecha para la cual había sido diferido, y éste fue publicado el primer día hábil siguiente, es decir, el 17 del mismo mes y año. Ahora bien, el 18 del mismo mes el abogado Ricardo Alonso en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada anunció recurso de casación.  En fecha 07 de enero del año 2004, primer día hábil siguiente al 23 de diciembre del año 2003, el referido abogado anunció nuevamente el referido recurso. En fecha 14 de enero del año 2004, el Juzgado Superior admite el recurso de casación anunciado y deja constancia que ese día es el primero de los veinte que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para presentar el escrito de formalización.


 


De manera que, tomando en consideración que el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el lapso para formalizar el recurso de casación es de veinte (20) días consecutivos, dicho lapso finalizó el 03 de febrero del año 2004, y siendo que el referido escrito fue consignado el 30 de enero del mismo año, debe concluirse que la formalización fue presentada tempestivamente y así se resuelve.


 


RECURSO DE CASACIÓN


– I –


 


Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 11 de la misma ley, así como los artículos 202 y 393 del Código de Procedimiento Civil.


 


Alegan los formalizantes:


 


Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (‘LOPTRA’), formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en evidenteinfracción de las normas contenidas en el artículo 11 de la LOPTRA y en los artículos 202 y 393 del Código de Procedimiento Civil (‘CPC’). A continuación desarrollamos la presente denuncia:


 


Se evidencia de autos que en la oportunidad correspondiente nuestra representada solicitó que en el presente juicio fuese declarada la perención de la instancia por inactividad de las partes en el proceso desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002. No obstante lo anterior, la Sentencia Recurrida declaró sin lugar dicha solicitud de perención motivado a la valoración que realizara de la prueba de informes en el extranjero evacuada extemporáneamente mediante rogatoria.


 


En efecto, sobre dicha prueba de informes mediante rogatoria la Sentencia Recurrida estableció que:


 


‘…Con respecto a los informes, respondidos mediante rogatoria por la empresa K.P.M.G. Peat Marwick, Seguros Bolívar de Colombia y General Motors Colmotores, S.A., este Tribunal observa que las mismas fueron recibidas después de haberse vencido el término ultra marino por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) aplica dichas disposiciones constitucionales con preferencia a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y declara que dichos informes serán apreciados por el Juzgador en su justo valor…’


 


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA: ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley…’, y la Ley prevé, en el artículo 393 del CPC, que: ‘Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior…’ (Resaltado nuestro) (sic), no pudiendo prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, tal como señala el artículo 202 ejusdem.


 


No obstante lo anterior, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa fijó seis (6) meses para la evacuación de la prueba de informes en cuestión, y al vencer dicho término prorrogó por seis (6) meses más tal período de evacuación. Sin embargo, en fecha 9 de diciembre de 1999 venció la referida prórroga y las resultas de los informes respectivos fueron recibidas en las siguientes oportunidades (i) en fecha 23 de agosto de 2000, a saber, ocho (8) meses después de vencido el término ultramarino, fue recibida la primera respuesta remitida por K.P.M.G. Peat Marwick siendo recibida un ‘complemento’ a dicha respuesta en fecha 23 de febrero de 2001 (un (1) año y dos (2) meses de vencido el término ultramarino); (ii) en fecha 23 de agosto de 2001 a saber, un (1) año y ocho (8) meses de vencido el término ultramarino, se recibió respuesta de Seguros Bolívar; y (iii) en fecha 8 de marzo de 2002, a saber, dos (2) años y tres (3) meses después de vencido el término ultramarino, fue recibida la respuesta de General Motors Colmotores, S.A..


 


De lo anterior se evidencia que en forma evidente y flagrante la Sentencia Recurrida infringe el contenido de la normativa denunciada por valoración de pruebas evacuadas extemporáneamente criterio que adicionalmente ha sido establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2001, la cual señaló que: ‘…esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio…’.


 


Denunciamos la infracción de ley por valoración de pruebas  extemporáneas, de conformidad con criterio sentado por esta Sala de Casación Social en sentencia del 8 de octubre de 2003 que señaló:


 


‘…Cuando se pretenda que la Sala conozca del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, el formalizante deberá formular su denuncia bajo un recurso por infracción de ley…’


 


 


Con base a lo anterior, con todo respeto solicitamos de esa Sala Social declare con lugar la denuncia formulada, declarando sin valor probatorio la prueba de informes requeridos en el extranjero, y en consecuencia declare la inactividad de las partes en el proceso desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002, consumándose en consecuencia la perención de la instancia en el presente juicio.”


 


 


 


Para decidir, se observa:


 


De la lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que los formalizantes delatan la infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 202 y 393 ambos del Código de Procedimiento Civil, pero no indican qué tipo de infracción de las contempladas en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su juicio, cometió el juzgador de la recurrida. Sin embargo, la Sala procede a resolver la delación, por cuanto de lo expresado por la parte recurrente se evidencia que lo que se pretende acusar es la falta de aplicación de dichas normas.


 


Fundamentan los recurrentes la infracción de dichas disposiciones legales con relación a la valoración que efectuara el sentenciador de la recurrida de unos informes evacuados mediante rogatoria en el extranjero, pues los mismos fueron consignados en el expediente extemporáneamente. Asimismo señalan los formalizantes que motivado a dicha valoración extemporánea, la recurrida declaró sin lugar la solicitud de perención formulada oportunamente.


 


En relación a la solicitud de perención de la causa se observa que, si bien los recurrentes se refieren a ésta, simplemente la mencionan sin explicar las razones que según ellos habría para declarar la misma, ni cuál precepto legal resultó infringido como consecuencia de no declararla, sin embargo esta Sala extremando sus deberes, de la revisión de las actas del expediente, evidencia que entre el 17 de octubre del año 2000 y el 28 de febrero del año 2002, no hubo un período de inactividad de las partes igual o mayor a un año, que hiciera procedente la declaración de perención de la causa y así se decide.


 


Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que las pruebas promovidas fueron admitidas mediante auto del Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de noviembre de 1998 y respecto a los informes por vía de rogatoria se ordenó librar las mismas a las empresas respectivas. En fecha 19 de noviembre del mismo año, el referido Tribunal dictó auto fijando el lapso de seis meses –a partir de esa fecha- para la evacuación de la prueba de informe en Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.


 


Mediante oficio emanado del Ministerio de Justicia, de fecha 13 de mayo de 1999, le fueron devueltas al Juzgado de la causa las cartas rogatorias por él libradas por faltar algunas indicaciones que se requerían para cumplir con la comisión. En fecha 09 de junio de 1999, el referido tribunal, a petición de la parte actora, y con la finalidad de subsanar tales omisiones ordena librar nuevamente las rogatorias y concede un lapso de seis meses, a partir de tal fecha, para la evacuación de la referida prueba de informe. Contra este auto se interpuso recurso de apelación, que fue declarado sin lugar.


 


En fecha 19 de enero del año 2000, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual expresó que visto que faltaba la evacuación de la prueba de informe, fijó el vigésimo quinto día siguiente a que constare en autos la evacuación de dicha prueba, para que tuviera lugar el acto de informes de las partes.


 


Mediante auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 22 de septiembre del año 2000 se dio por recibida la respuesta a la carta rogatoria remitida por la empresa K.P.M.G. PEAT MARWICK, siendo recibido un complemento a dicha respuesta en fecha 23 de febrero del año 2001.


 


Mediante auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 19 de marzo del año 2002, se dio por recibida la respuesta a la carta rogatoria remitida por la empresa Seguros Bolívar de Colombia y General Motors Colmotores, S.A..


 


De lo anteriormente expuesto se evidencia que, el término ultramarino concedido para la evacuación de la prueba de informe en Colombia venció el 09 de diciembre de 1999 y, que ninguna de las respuestas solicitadas mediante carta rogatoria fue recibida dentro de dicho lapso, sino con posterioridad a su fenecimiento, por lo que resulta necesario concluir que tales probanzas fueron evacuadas extemporáneamente.


 


Ahora bien, respecto a estas probanzas el sentenciador de alzada expresó lo siguiente:


 


“Con respecto a los informes, respondidos mediante rogatoria por la empresa K.P.M.G. Peat Marwick, Seguros Bolívar de Colombia y General Motors Colmotores, S.A., este Tribunal observa que las mismas fueron recibidas después de haberse vencido el término ultramarino, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -que consagran una justicia equitativa y expedida, sin formalismos y en la cual se concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia- aplica dicha disposiciones constitucionales con preferencia a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y declara que dichos informes serán apreciadas (sic) por el Juzgador en su justo valor, pues constituiría un acto contrario a la justicia, no apreciar dichos informes con fundamento en su extemporaneidad, habida cuenta que la respuesta oportuna no dependió de la parte promovente de los mismos, sino del tercero, y habida cuenta también de que el Tribunal de la causa de forma expresa declaró que el acto de informes se realizaría una vez producidas en los autos esos informes, por lo que no se alteró el curso del proceso, ni se menoscabaron los derechos de las partes litigantes. Así se declara.


 


 


 


En este sentido, promovió la prueba de informes por vía de rogatoria a la empresa General Motors Colmotores S.A.; en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia, a la cual informo dicha empresa que no podía realizarse la prueba por cuanto precluyó el término de evacuación, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidi.


 


Asimismo promovió la prueba de informe por vía de rogatoria a la empresa Seguros Bolívar de Colombia, a la cual informó dicha empresa que para la fecha 31/05/2000, la empresa G.M. Colmotores tenía suscrita una póliza colectiva de seguro de salud en la cual fue incluido Frederick Plata el día 01/10/96 y retirado posteriormente el 31/05/1998. Este Tribunal aprecia el contenido de dicha prueba a los fines de la decisión de la controversia.


 


De igual forma, promovió la prueba de informes por vía de rogatoria a la empresa K.P.M.G. Peat Marwick, con sede en santa Fe de Bogotá, Colombia, a la cual informó que dicha compañía no ha sido empleador del ciudadano Frederick Plata y que solo le presta un servicio de asesoría permanente en impuestos a la compañía General Motors Colmotores, por lo que no estaban en capacidad de informar cuáles eran los ingresos devengados por el mencionado ciudadano y si tributó sobre tales ingresos. Este Tribunal aprecia el contenido de dicha prueba a los fines de la decisión de la controversia.”


 


 


 


De lo transcrito supra se evidencia que la sentencia recurrida aun cuando observó que la prueba de informes referida había sido evacuada extemporáneamente, le dio valor probatorio.


 


Con tal pronunciamiento el juzgador de alzada infringió por falta de aplicación las normas denunciadas como violadas, puesto que no tomó en consideración que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, como lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, prorrogó el lapso establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de pruebas en el exterior, desobedeciendo el mandato contenido en el artículo 202 eiusdem. No obstante observa la Sala que la apreciación que le diera la recurrida a dicha prueba evacuada extemporáneamente no es determinante del dispositivo del fallo para declarar la procedencia de la presente delación, puesto que lo que se pretende demostrar a través de ella, es que el demandante siguió prestando sus servicios personales a la empresa accionada, en su filial de Colombia, siendo ello evidenciado de la apreciación que hace el Juzgador Superior de otras pruebas, a saber, la testimonial, informe rendido por la empresa Seguros la Seguridad, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Fondo de Ahorros del Personal de General Motors Venezolana, C.A. y por la empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A..


 


En virtud de ello, se declara la improcedencia de la presente denuncia, así se declara.


 


– II –


 


Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.


 


Alegan los formalizantes:


 


“Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la LOPTRA, formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en evidente error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (‘LOT’). A continuación desarrollamos la presente denuncia:


 


Señala la Sentencia Recurrida que:


 


‘…Este Juzgado tiene como cierto la existencia de una única relación o contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en forma sucesiva en dos países distintos…’ (Subrayado nuestro). No obstante, establece posteriormente que: ‘…Establecido como ha sido por este Sentenciador que entre las partes existió un solo contrato de trabajo y determinado como ha sido también que el mismo se regulará íntegramente por la Legislación Venezolana laboral aplicable, pasa este Tribunal a determinar la causa de terminación de los servicios del actor…’ (Subrayado nuestro (sic)).


 


Ahora bien, el artículo 10 de la LOT establece que: ‘Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial…’ (Destacado nuestro). En tal sentido, habiendo reconocido la Sentencia Recurrida que una parte del contrato fue ejecutada fuera del territorio venezolano, yerra la misma al ordenar la aplicación de la legislación laboral venezolana, la cual es de aplicación territorial, por un servicio prestado fuera de Venezuela.


 


Así ha sido interpretada la norma que denunciamos como infringida, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual estableció que: ‘la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho…’ (Destacado nuestro) (sic).


 


Con base a lo anterior, con todo respeto solicitamos de esa Sala Social declare con lugar la denuncia formulada, declarando que la Legislación Laboral Venezolana sólo es aplicable al período en el cual el demandante prestó servicios efectivamente en territorio venezolano.”


 


 


Para decidir se observa:


 


Delatan los formalizantes que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto aún cuando estableció que una parte del contrato de trabajo fue ejecutado fuera del territorio venezolano, ordenó la aplicación de la legislación laboral venezolana, la cual es de aplicación territorial en virtud de lo dispuesto en la indicada norma.


 


En cuanto a la legislación que regula el caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:


 


“Quiere señalar este Juzgador, que en el caso de autos se ha probado que la relación de servicios comenzó el 05/01/76 y finalizó el 27/11/97, ejecutándose en dos países distintos, esto es, desde el inicio hasta el 31/03/96 en Venezuela para la empresa General Motors Venezolana, C.A. y sin solución de continuidad desde el 01/04/96 hasta el 27/11/97 en Santa Fe de Bogotá, Colombia, para la empresa General Motors Colmotores, S.A., en el cargo de Gerente de Mercadeo, hecho que fue alegado por el actor, y probado en autos según se desprende de las testimoniales antes mencionadas y del pasaporte del ciudadano Frederick Plata, antes valorado. Por tal motivo, este Juzgador tiene como cierto la existencia de una única relación o contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en forma sucesiva en dos países distintos. Como consecuencia de todo lo expuesto, observamos que el contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en forma sucesiva en dos países distintos. Como consecuencia de todo lo expuesto (sic), observamos que el contrato de trabajo fue pactado en Venezuela y allí se desarrolló desde el 05/01/76 hasta el 31/03/96, y sin interrupción alguna el trabajador fue transferido por cuenta de la empresa General Motors Venezolana, C.A. a la empresa General Motors Colmotores, S.A., en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia, transferencia que fue aceptada por el trabajador en virtud de que no la objetó y continuó prestando sus servicios para esa empresa durante 1 año, 7 meses y 26 días. Lo anteriormente expuesto, significa que fue en Venezuela donde se inició el contrato de trabajo y fue también en Venezuela donde se ejecutó la mayor parte del mismo, habiendo acordado las partes continuar ejecutando ese contrato de trabajo en el exterior. Lo anteriormente expuesto, pone de relieve que las partes voluntariamente acordaron que la ejecución del contrato de trabajo se desempeñara fuera de Venezuela. Este tiempo de servicio realizado por el trabajador en un país distinto, como lo fue en Colombia, plantea al Juzgador la problemática de su regulación jurídica. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta Ley son de orden público, y de aplicación territorial, rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. La señalada disposición delimita en consecuencia el imperio de la Ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela o que se conviene en Venezuela para ser prestado por venezolanos en el extranjero (artículo 78 ejusdem). En el caso de autos, se trata de un extranjero que convino con la empresa General Motors Venezolana, C.A., en prestar sus servicios en Venezuela y, adicionalmente convinieron en continuar esa prestación de Servicios en Colombia para un empresa del mismo grupo (hecho éste que al ser negado por la accionada y no desvirtuado por los elementos del proceso, se tiene como hecho admitido).


 


La disposición laboral antes transcrita, en su artículo 10, establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. La primera regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional, siempre que se trate de un asalariado venezolano (concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo). Sin embargo, a criterio de este Juzgador –y con fundamento en el imperio de la voluntad de los celebrantes de fijar las estipulaciones y contenido del convenio de trabajo, siempre que no se desconozca el carácter imperativo y tuitivo de la legislación laboral-, las partes bien puede convenir en Venezuela la prestación de un servicio en el extranjero, servicio que estará regulado por la Ley venezolana y tan sólo cuando la Ley extranjera resulte más favorable que lo pactado, es que aquella, la Ley laboral nacional, cedería ante la aplicación casuística de la Ley extranjera.


 


El criterio antes expresado, tiene su fundamento en que el contrato de trabajo celebrado en Venezuela como ley entre las partes, se regula, en primer término, por las disposiciones acordadas por las partes, y en segundo lugar, por las propias de la legislación laboral venezolana, que se consideran supletorias de lo no expresamente dispuesto por los contratantes o sustitutivas de lo estipulado, si el acuerdo viola los preceptos de orden público, y finalmente por las disposiciones establecidas en las leyes vigentes en el país extranjero donde el trabajo efectivamente se ha ejecutado, siempre que resulten más beneficiosas para el trabajador.


 


En el caso de autos, el contrato convenido en Venezuela, las partes después de un tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 26 días, convinieron en continuar su ejecución en Colombia. Ese acuerdo, fue válido en derecho y no habiéndose demostrado que las leyes colombianas tenían preferente aplicación a favor del empleado, por ser más beneficiosas, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que hubo una sola relación de servicios y que las partes convinieron en someterse a la Ley del Trabajo venezolana, conforme al convenio entre las partes (lex loci celebrationis).


 


El suscrito conoce la doctrina contenida en la sentencia del 19/09/2001, así como también en decisión de fecha 13/11/2001, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, relativa a la aplicación de la Ley laboral venezolana al tiempo efectivamente prestado en el país con exclusión del período de la prestación de servicios del trabajador en países distintos a Venezuela. Empero, tal doctrina a criterio de este Juzgador no es aplicable al caso de autos, por la razón de que la misma se refiere a los denominados trabajadores internacionales, esto es, asalariados extranjeros que fueron contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finalizó su relación laboral. Tal doctrina recoge el principio lex loci executionis. Por el contrario, el criterio señalado por el suscrito aplica el principio lex loci celebrationis, también consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, principio que por lo demás en nada contradice las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la validez de la regulación del negocio jurídico, por la ley correspondiente al lugar de la celebración del acto.”


 


 


 


De lo precedentemente transcrito se evidencia que la recurrida luego de establecer que la relación laboral comenzó en Venezuela el 05 de enero de 1976, finalizando el 27 de noviembre de 1997, ejecutándose en dos países distintos –Venezuela y Colombia-, es decir, que en el caso bajo análisis se comprobó la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, el cual fue ejecutado en forma sucesiva e ininterrumpida en dos países, concluye que tal relación está regulada por la legislación laboral venezolana, en virtud de que fue pactado en Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus disposiciones son de orden público y aplicables a venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela.


 


Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente:


 


“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad .”


 


 


 


Tal como lo interpreta la recurrida, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los contratos de trabajo convenidos en Venezuela estarán regulados por sus disposiciones.


 


Respecto a la interpretación de esta norma, el tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:


 


“De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley “son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país…”. Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.


 


En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.


 


La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.”


 


 


 


Esta Sala considera que como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país.


 


En este orden de ideas, la Sala considera que la interpretación dada por el juzgador de la recurrida al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es la adecuada y en virtud de ello declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve.


 


– III –


 


Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la violación de una máxima de experiencia, así como en ilogicidad en la motivación.


 


Aducen los formalizantes:


 


“Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la LOPTRA, formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en violación de una máxima de experiencia, incurriendo asimismo en ilogicidad de la motivación, denuncia que realizamos igualmente con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 ejusdem. A continuación desarrollamos la presente denuncia:


 


Señala la Sentencia Recurrida que:


 


‘…Se ordena la corrección monetaria, – la cual será pagada en dólares dado que en el convenio entre las partes, dicha moneda fue estipulada como moneda pago (sic) -, (…) para que con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela determine el monto a pagar tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, 25 de marzo de 1998, hasta su definitiva cancelación…’ (Subrayado nuestro) (sic).


 


Como puede observarse, la Sentencia Recurrida ordena la corrección monetaria de una moneda distinta al bolívar, con vista a los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), índices correspondientes al Área Metropolitana de Caracas cuya moneda de curso legal es el bolívar. En otras palabras, la Sentencia Recurrida ordena indexar una suma en dólares aplicándole el índice de inflación sufrida por el bolívar, hecho que carece de absoluta lógica.


 


No existen dudas de que a partir de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación de la entonces Corte Suprema de Justicia los tribunales del trabajo deben ordenar de oficio, la corrección monetaria en juicios que tengan por objeto la cancelación de prestaciones sociales de los trabajadores. No obstante, constituye una máxima de experiencia que tal indexación como lo señala la sentencia en comento, constituye un ‘reajuste del valor de la moneda’, y que el término ‘moneda’ se refiere al bolívar por ser la moneda de curso legal en Venezuela. Asimismo, constituye una máxima de experiencia que el IPC publicado por el BCV se corresponde con el bolívar. Por tanto, es una flagrante violación a máximas de experiencia ordenar la aplicación del IPC en bolívares a una suma fijada en dólares.


 


Con base a lo anterior, con todo respeto solicitamos de esa Sala Social declare con lugar la denuncia formulada, declarando que constituye una violación a máximas de experiencia así como la absoluta ilogicidad, la condenatoria de aplicación de índices de inflación de un tipo de moneda a otro”.


 


 


 


Para decidir, se observa:


 


Alegan los formalizantes que la recurrida incurrió en la violación de una máxima de experiencia, así como en ilogicidad en la motivación. De lo anterior observa la Sala que los recurrentes denuncian dos vicios distintos, contemplados incluso en numerales distintos del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una única fundamentación, lo que constituye una deficiencia técnica grave. Sin embargo de la lectura de la delación se desprende que lo denunciado verdaderamente es la violación de una máxima de experiencia, y de este modo pasa la Sala a decidir.


 


 


 


Fundamentan su denuncia los formalizantes expresando que la recurrida infringió una máxima de experiencia, puesto que el juzgador ordenó la corrección monetaria de una moneda distinta al bolívar, tomando en consideración los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, índices correspondientes al Área Metropolitana de Caracas, cuya moneda de curso legal es el bolívar.


 


Respecto a la corrección monetaria, dispone la sentencia recurrida lo siguiente:


 


“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13/08/2002 dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada por la demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDAintentada por el ciudadano Frederick Plata contra la empresa General Motors Venezolana C.A.. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:


 


  1. a) Por concepto de 165 días de vacaciones a razón de 346,60 $, equivalente a: 57.189,00 $; b) Por concepto de 13,74 días de vacaciones fraccionadas a razón de 346,60 $ equivalente a: 4.762,28 $; c) Por concepto de 209, 25 días de bono vacacional contractual a razón de 346,60 $, equivalente a 72. 526,05 $; d) Por concepto de 155,75 días de bono vacacional legal a razón de 346,60$, equivalente a: 53.982,95$; e) Por concepto de 90 días de utilidades fraccionadas año 1996 a razón de 346, 60 $, equivalente a: 31.194,00 $; f) Por concepto de 100 días de utilidades fraccionadas año 1997 a razón de 346,60 $, equivalente a 34.660,00 $; g) Por concepto de preaviso: 90 días de salario, a razón del salario que determine el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: salario normal de 10.398,27 $, más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, correspondientes al año de 1997: h) Por concepto de prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de la misma con fundamento en el tiempo de servicios de 21 años, 10 meses y 16 días, cuyo cálculo será realizado por el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: el tiempo de servicios desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 18/06/97, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada de la vigente Ley del Trabajo (art. 666, lit a), dicho salario será determinado por el Experto Contable con fundamento en la información recogida en los archivos contables de la empresa; y desde el 19/06/97 hasta el 27/11/97, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108. El Experto Contable deberá tomaren consideración los términos del ‘Acta Transacción’ de fecha 31/07/97, ya valorada por este Sentenciador. Así mismo, se ordena la cancelación de una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base, para el cálculo de está indemnización, no excederá de 10 salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de terminación de los servicios del actor. I) Así mismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación social de antigüedad, los cuales serán calculados conforme lo señalado en el artículo 108 ejusdem. J) Por concepto de reparación contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, para que con base al salario diario de 166,66$, calcule cada día de retardo desde el 28/11/97, inclusive hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales. K) Igualmente se ordena, que del monto total que resulte a favor del accionante, se deben deducir los siguientes montos recibidos por el actor por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad de Bs. 35.600,00, Bs. 18.000,00 y Bs. 5.393.892,50, en fechas 17/07/95, 10/08/84 y 15/08/95, respectivamente, así como la cantidad de Bs. 9.781.598,00, por concepto de préstamo. QUINTO: SE ORDENA la corrección monetaria, -la cual será pagada en dólares dado que en el convenio entre las partes, dicha moneda fue estipulada como moneda de pago- sobre las cantidades que resulten a favor del accionante, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, por un solo Experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, determine el monto a pagar tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, 25 de marzo de 1998, hasta su definitiva cancelación. Así mismo, dicho Experto deberá realizar la experticia para determinar el salario base y el quantum del Preaviso, así como de la prestación de antigüedad, los intereses sobre dicha prestación de antigüedad y la suma correspondiente a los días de retardo en el pago de las prestaciones sociales del accionante, todos antes discriminados. SEXTO: La cantidad que resulte condenada a pagar por la demandada por los conceptos señalados en este dispositivo en moneda norteamericana, se cancelará con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.”

 


 


 


Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.


 


En este sentido, en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.


 


Corregir los efectos de la mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral del fallo comentado.


 


Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.


 


Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, como lo afirman los formalizantes, y en virtud de ello esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada.


 


En virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala dada la procedencia de la denuncia analizada, casa el presente fallo sin reenvío, confirmando la sentencia recurrida a excepción de lo dispuesto en el numeral quinto de la parte dispositiva del fallo, respecto a la indexación, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar.  Así se decide.


 


– IV –


 


Con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falso supuesto o falsedad en la motivación.


 


Alegan los formalizantes:


 


       “Con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 168 de la LOPTRA en relación con el artículo 320 del CPC, formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en falsedad en la motivación o ‘falso supuesto’. A continuación desarrollamos la presente denuncia:


 


 


Al analizar las pruebas promovidas por el demandante, la Sentencia Recurrida señaló lo siguiente:


 


‘Consignó marcada ‘E’ (folios 14 al 18, pieza de recaudos), copias certificadas del acta de transacción de fecha 31/07/97, N° 1.669, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por General Motors de Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandada, desprendiéndose de las mismas que entre la citada empresa, los trabajadores de la misma (…), se celebró una transacción a fin de mejorar los beneficios correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad (…) en relación al pago doble de la antigüedad causada con anterioridad al 18/06/97, cuando el trabajador renuncie a su empleo y no trabaje más para la empresa’ (Subrayado nuestro) (sic). Y luego, en el dispositivo señaló: ‘…Por concepto de prestación de antigüedad, ser ordena la cancelación de la misma (…) cuyo cálculo será realizado por Experto contable (…) El Experto Contable deberá tomar en consideración los términos de ‘Acta de Transacción’ de fecha 31/07/97, ya valorada por este Sentenciador…’.


 


Ahora bien, de la revisión del ‘Acta Transacción’ (folios 14 al 18, pieza de recaudos) referida por la Sentencia recurrida, se evidencia en su Cláusula Tercera lo siguiente:


 


‘TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de llegar a un arreglo en forma total, absoluto y definitivo para dar por transigidos los planteamientos formulados por ambas partes éstas de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, transaccionalmente convienen en fijar como arreglo total y definitivo lo siguiente: A) Con efectos a partir del 18 de junio de 1997, GMV conviene con sus Trabajadores en mejorar los beneficios estipulados en el artículo 666 de la LOT a fin de que sus Trabajadores activos para el 18 de junio de 1997 y siempre que para el 18 de junio de 1997 tengan dieciocho (18) meses y un (1) día de servicios en GMV y que para fecha de la firma de la presente Acta-Transacción labore en GMV en Venezuela…’ (Destacado y subrayado nuestro)(sic).’


 


Por otra parte, la Sentencia Recurrida señala igualmente que: ‘…Como consecuencia de todo lo expuesto, observamos que el contrato de trabajo fue pactado en Venezuela y allí se desarrolló desde 05/01/76hasta el 31/03/96, y sin interrupción alguna el trabajador fue transferido (…) a la empresa General Motors Colmotores S.A., en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia…’ (Destacado y subrayado nuestro) (sic).


 


Es decir, la Sentencia Recurrida reconoce expresamente que el demandante prestó servicios en VENEZUELA hasta el 31 de marzo de 1996. No obstante ordena la aplicación del ‘Acta Transaccional’ en análisis aun cuando la misma somete expresamente su aplicación, entre otras condiciones, al hecho de que para el 31 de julio de 1997 el trabajador prestase servicios EN VENEZUELA.


 


De conformidad con lo anterior, es evidente que la Sentencia Recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente, configurándose indudablemente un caso de suposición falsa que resulta determinante en la condenatoria que deriva del dispositivo de la sentencia, razón por la cual con todo respeto solicitamos sea declarada con lugar la denuncia formulada.”


 


 


 


Para decidir, se observa:


 


Señalan los formalizantes que el juzgador de la recurrida incurrió en suposición falsa, por cuanto establece que el demandante prestó servicios en Venezuela hasta el 31 de marzo de 1996 y sin embargo ordena la aplicación del “Acta Transaccional”, suscrita el 31-07-1997 por la empresa General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y sus Similares del Estado Carabobo, sin tomar en consideración que tal instrumento somete su aplicación, entre otras condiciones, al hecho de que para el 31 de julio de 1997 el trabajador estuviera prestando servicios en Venezuela.


 


Ahora bien el acta transaccional en comento, establece lo siguiente:


 


PRIMERA: Los TRABAJADORES consideran que a fin de mejorar los beneficios correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad sencilla y de la compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la LOT, están dispuestos a adecuar la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, y la costumbre seguida en GMV en relación al pago doble de la antigüedad cuando el Trabajador renuncie a su empleo y no trabaje más para GMV a objeto de precisar su interpretación de conformidad con la reciente reforma de la LOT. Con base a ello, solicita de GMV que a los Trabajadores activos de GMV para el día dieciocho de junio de 1997 y que actualmente laboran en GMV se les pague la prestación de antigüedad calculada en forma doble por el tiempo de servicio laborado en Venezuela independientemente de la edad que tenga, incluyendo en ese pago la compensación por transferencia.”


 


Respecto a este punto la recurrida resolvió lo siguiente:


 


‘Consignó marcadas ‘E’ (folios 14 al 18, pieza de recaudos), copias certificadas del acta de transacción de fecha 31/07/97, N° 1.669, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por General Motors de Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandada, desprendiéndose de las mismas que entre la citada empresa, los trabajadores de la misma, representada por la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros, Mecánicos y sus Similares de Venezuela (FETRAMETAL), el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo (SUTRA-AUTOMOTRIZ-CARABOBO) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo (SUTRA-AUTOMOTRIZ-CARABOBO-SECCIONAL GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.), se celebró una transacción a fin de mejorar los beneficios correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad sencilla y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, adecuando la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y la costumbre seguida en General Motors Venezolana, C.A. en relación al pago doble de la antigüedad causada con anterioridad al 18/06/97, cuando el trabajador renuncie a su empleo y no trabaje más para la empresa.


 


(omissis)


 


En cuanto al pago de la antigüedad, este Juzgador ordena la cancelación de la misma con fundamento en el tiempo de servicios de 21 años, 10 meses, y 16 días. A tal efecto, el cálculo de la misma lo realizará el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: el tiempo de servicios desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 18/06/97, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (art. 666 lit. a), dicho salario será determinado por el Experto Contable con fundamento en la información recogida en los archivos contables de la empresa; y desde el 19/06/97 hasta el 27/11/97, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108. El Experto Contable deberá tomar en consideración los términos del ‘Acta Transacción’ de fecha 31/07/97, ya valorada por este Sentenciador. Como quiera que el retiro fue justificado y sus efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado, el actor tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario de base, para el cálculo de está indemnización, no excederá de 10 salarios mínimos mensuales vigente a la terminación de los servicios del actor. Se hace expresa mención que ésta indemnización es de origen legal y en consecuencia el Juzgador ha aplicado la tarifa prevista en la citada Ley. Así se declara.”


 


 


 


Ahora bien, considera esta Sala que sí resultaba aplicable lo dispuesto en tal acta transaccional al caso bajo estudio, por cuanto como ya se estableció, el contrato de trabajo fue convenido en Venezuela y el demandante fue transferido a prestar sus servicios a General Motors Colmotores, en Colombia, por orden de General Motors Venezolana, C.A., por lo que éste seguía siendo trabajador de ésta última para el momento en que se suscribió la referida acta, por lo que el pronunciamiento del juez de la recurrida en este sentido estuvo ajustado a derecho y así se decide.


 


En consecuencia, resulta improcedente la denuncia analizada y así se resuelve.


 


DECISIÓN


 


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2003, dictada por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CASA SIN REENVÍO el referido fallo. Por consiguiente, se declara improcedente el pedimento de acordar la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, lo que acarrea la confirmatoria en todas sus partes de la sentencia antes referida, a excepción, como se estableció, del numeral quinto del dispositivo de la decisión impugnada, el cual se deja sin efecto.


 


Ver Sentencia:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Abril/377-260404-04047.htm



TSJ-SCS: Función de la indexación judicial, la indexación de condena en moneda extranjera

domingo, 28 de febrero de 2016

TSJ-SC: Los jueces tienen el deber de corregir los errores materiales de la decisión, incluso después de transcurrido el plazo para la aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia.

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:


En el caso que nos ocupa, como antes quedó apuntado, el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió la solicitud de corrección efectuada por la ciudadana Luisa Margarita Suárez de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por ese mismo juzgado constituido con jueces asociados, en virtud de que -a decir de accionante- incurrió en un error material al identificarla con un número de cédula que no le pertenece.


Tal decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; negó la petición de corrección formulada en virtud de que la misma resultaba extemporánea toda vez que, desde la oportunidad en que la solicitante se dio por notificada hasta el momento en que pidió la corrección trascurrieron catorce (14) días de despacho.


Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.


En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).


De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.


De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.


Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.


En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:


“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”


A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:


“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.

Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.

En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.


Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide.


VII

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1) ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Raiza Vallera León, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA SUÁREZ, contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


2) DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.


3) DECLARA PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.


4) ANULA la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas yREPONE la causa al estado de que el mencionado Juzgado Superior, se pronuncie respecto a la corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez contenido en la sentencia dictada por ese juzgado el 28 de mayo de 2014.


Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Exp. n° 15-0359


Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/177980-649-1615-2015-15-0359.HTML



TSJ-SC: Los jueces tienen el deber de corregir los errores materiales de la decisión, incluso después de transcurrido el plazo para la aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia.

viernes, 26 de febrero de 2016

EN GACETA OFICIAL NUEVO HORARIO ADMINISTRACIÓN PUBLICA

En la Gaceta Oficial N° 40.855 del miércoles 24 de febrero según Decreto N° 2.241 de la Presidencia de la República se activa  la Comisión Presidencial del Estado Mayor Eléctrico, y se establece el horario el Horario Especial Laboral para los entes de la administración publica nacional.


 


 


Gaceta Oficial N° 40.855 del miércoles 24 de febrero de 2016




EN GACETA OFICIAL NUEVO HORARIO ADMINISTRACIÓN PUBLICA

jueves, 25 de febrero de 2016

TSJ-SC: Se modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente al requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales

DEL RECURSO DE NULIDAD


En síntesis, los apoderados judiciales de los demandantes fundaron su pretensión de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:


Que el interés que ostenta en el ejercicio del presente recurso deviene del deber de velar por la constitucionalidad de la Ley.


Que, el acto impugnado está constituido por el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472, del 21 de diciembre de 1955 “…por contrariar y violar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución, el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 eiusdem, además de las disposiciones, principios y derechos consagrados en los artículos 51, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de petición, el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a una tutela judicial efectiva, y la consagración del proceso como instrumento de la justicia…”.


Que, el dispositivo normativo objeto del presente recurso de nulidad “…es inconstitucional en tanto coarta expresamente la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan este quórum calificado…”.


Que, existe violación de las garantías constitucionales de “Acceso a la Jurisdicción o Derecho de Acción, derecho al Juez Natural, por creación e imposición de un quórum calificado de la quinta parte (1/5) del capital social para poder acceder a este procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.


Que, del contenido de la norma del artículo 291 del Código de Comercio, observa “…que está vedado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social”.


Que “…esta prohibición es de vieja data, pero que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 –por expreso mandamiento constitucional- se instauró como regla primordial la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita SIN RESTRICCIONES DE NINGUNA NATURALEZA a todo tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria” (destacado propio del recurrente).


 


Que, al imponer a los justiciables accionistas de compañías y partes esenciales e ineludibles del contrato social una severa limitación de acudir ante el Juez de Comercio para alertarlo de las irregularidades administrativas cometidas por los administradores de la sociedad bajo la mirada cómplice y silenciosa del comisario “…es cercenar plenamente el derecho subjetivo de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, frustrar el acceso a la instalaciones del tribunal para que un juez, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, tramite la solicitud que a bien le presente el accionista minoritario, por lo cual el dispositivo normativo del artículo 291 está viciado por inconstitucional, en flagrante contravención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Que, el dispositivo legal cuya nulidad se solicita “…anula el derecho a una tutela judicial efectiva, niega el derecho de un accionista minoritario de ser juzgado por sus jueces naturales, limita el derecho a un debido proceso, violenta y hace nugatorio el mandato constitucional de acceso a la jurisdicción…”.


Que, la norma impugnada “…además de infringir el acceso a la justicia, es ajena al valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva del Preámbulo y del artículo 1° de la Constitución, que además de derecho fundamental (Art. 21) es el pilar de actuación del Estado (Art.2); y de la declaración del principio de justicia social como base del sistema económico (Art. 299)”.


Que, la norma atacada configura violación al dispositivo constitucional previsto en el artículo 51 de la Carta Magna y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al considerar que “…el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, al atribuir el derecho de petición sólo a una mayoría accionaría de la sociedad…al exigir un porcentaje alto y calificado de concentración del capital social de la compañía para la interposición de la solicitud mercantil, vulnera groseramente, el ejercicio del derecho constitucional de petición, ya que lo limita a unas condiciones materiales no preceptuadas en la propia Constitución Bolivariana”.


Por todo lo antes expuesto, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 291 del Código de Comercio.


II


DE LAS DEFENSAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL


   En su escrito de defensas, la representación de la Asamblea Nacional presentó los siguientes argumentos:


“…en referencia al caso que nos ocupa, el artículo 291 del C.C. (sic) regula el procedimiento judicial a seguir en los casos de graves dudas fundadas sobre la administración y vigilancia de las compañías anónimas y de las compañías en comandita por acciones, el cual podrá ser ejercido o activado por aquellos socios que representen la quinta parte del capital social de la compañía.


No obstante lo anterior, el C.C. (sic) prevé en su artículo 310, otro mecanismo de denuncia a ejercer dentro de las instancias de la compañía, mediante el cual el socio o los socios, indistintamente del capital social que representen tienen el derecho a dirigirse ante el comisario, a los fines de exponer sus sospechas sobre la mala administración, y éste último deberá a su vez dejar constancia de tal situación en su informe de asamblea.


Así mismo, si la denuncia es efectuada por socios que representen la décima parte del capital social, el comisario deberá informarlo a la asamblea, y si estima fundado y urgente el reclamo, deberá convocar inmediatamente a la asamblea que decidirá sobre la situación irregular planteada.


De lo anteriormente expuesto, se puede observar en ambos casos que es deber del comisario informar a la asamblea los reclamos hechos por los socios o accionistas, debido a que ésta última instancia es la titular de la acción contra los administradores, que la ejerce a través de la figura de los comisarios o de aquellas personas que ella designe al efecto.


En este caso el comisario queda obligado a abrir las averiguaciones correspondientes e informar a la asamblea de socios puntualizando sobre los hechos denunciados, so pena de las responsabilidades de carácter civil o penal.


Es conveniente acotar, que en las situaciones descritas anteriormente, previstas en el artículo 310 del C.C. (sic), las funciones del comisario son ejercidas a cabalidad de acuerdo a las competencias inherentes a su cargo, por lo tanto, de no cumplir con sus deberes tanto el comisario como el administrador de la compañía, pueden ser objeto de denuncia ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 291 de la legislación mercantil.


En efecto, si los comisarios no cumplen con su deber de comunicar la presunta situación anormal a la asamblea, los referidos accionistas tendrán la potestad de dirigirse directamente a ésta, para exponer sus razones ciertamente fundadas, con el objeto que sea la asamblea la instancia que decida acerca de si existe mérito o no para ejercer la acción contra éstos.


Evidentemente, si los socios o accionistas que representen la mayoría del capital social en la asamblea, encuentran razones suficientes que apunten al grave incumplimiento en las funciones del administrador y el comisario, es indudable que ésta podrá ejercer o ejercerá las acciones correspondientes contra éstos. En este sentido el legislador previó que, en el supuesto que los socios que representen la mayoría del capital social, no estimen razones suficientemente fundadas para ejercer alguna acción, sólo aquellos que representen la quinta parte del capital social podrán acudir y denunciar los hechos ante el Tribunal de Comercio, el cual convocará en primer término a los administradores y comisarios a los fines de oír sus alegatos, y si el Tribunal encontrara algún indicio de la verdad de la denuncia, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.”.


Así mismo, argumentaron que en el ordenamiento jurídico venezolano “…se han dispuesto una serie de normas que establecen cualidades especiales al demandante, tal es el caso del artículo 291 del C.C. (sic), el cual establece una legitimación activa de los socios minoritarios que representen la quinta parte del capital social, para denunciar las sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de las funciones del administrador y la falta de vigilancia de los comisarios…”, que a su juicio “…el legislador consideró necesario para resguardar los derechos de los demás socios y garantizar los derechos colectivos y el normal funcionamiento de la compañía.”.


Finalmente, la representación de la Asamblea Nacional solicitó se declarase sin lugar el recurso de nulidad de autos.


III


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:


“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.


El Tribunal, si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.


El informe del comisario se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.


En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea.


Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto”.


Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:


“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:


‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).


Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.


Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:


‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche.  Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).


Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo)


Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:


“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”. (Resaltado del presente fallo)


Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta “…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social”.


Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.


Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:


En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.


Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.


La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.


Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.


Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio «hacia adentro» de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial «hacia fuera».


En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. WIGODSKI, Teodoro y Franco ZÚÑIGA. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas [En línea] Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII, n° 1, Julio 2003 [Citado: 20 de junio de 2006] Disponible en www.dii.uchile.cl).


Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano, países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principios a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección (auditoría) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas y, por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. MUÑOZ PAREDES, José María. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia [en línea]. Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004, Ref.º D-174, España [Citado: 19 junio 2006]  Disponible en www.laleynexus.com; y QUINTANA ADRIANO, Elvia Argelia. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización [en línea]. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 [Citado: 20 de junio 2006] Disponible en www.ejournal.unam.mex).


En el caso de España, la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, incorporó las directrices impartidas por la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, fundamentalmente dirigidas a proteger al accionista  minoritario, permitiéndole –entre otras cosas- a un mínimo del cinco por ciento (5 %) de los accionistas solicitar al Registrador Mercantil, con cargo a la sociedad, el nombramiento de un Auditor de Cuentas para determinado ejercicio o la revocación del que fuere designado por la Junta General. Asimismo, se concede a los minoritarios –con una exigencia mínima del porcentaje indicado- la posibilidad de ejercitar, en protección de los intereses de la sociedad, la acción de responsabilidad en contra de sus administradores y, en general, se les brinda suficiente legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y solicitar su correspondiente suspensión cautelar (Vid. BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Décima edición. Ed. Tecnos. Madrid, 2000.pp. 264-271).


La protección del accionista minoritario ha sido reforzada a tal punto que el ordenamiento penal español, dentro del título correspondiente a los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, cataloga como un hecho típico la adopción de acuerdos sociales abusivos, criminalizando la actitud defraudatoria de quienes prevaliéndose de su condición mayoritaria dentro de los órganos de la empresa y con ánimo de lucro propio o ajeno, adopten acuerdos en perjuicio de los demás socios (URRAZA ABAD, Jesús. La adopción de «acuerdos abusivos» como conducta constitutiva del delito societario recogido en el artículo 291 del Código Penal: acuerdos criminalizados y acuerdos de trascendencia meramente mercantil [en línea]. Diario La Ley, 1996, Ref. º D-290, Tomo 5, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com).


Otro ejemplo interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en las que el poder de decisión de la Asamblea está sometido –directa o indirectamente- a la voluntad de una sociedad matriz controlante, de un grupo empresarial o incluso de una o varias personas naturales. Al amparo de este estatuto, se ha querido trascender la ficción de «democracia societaria» que permitiría a los grupos de control imponer sus decisiones en perjuicio de los minoritarios, protegiendo ostensiblemente los derechos de éstos (Véase: CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en Sala Plena. Sentencia nº C-707, de 6 de julio de 2005 [en línea, citado: 20 junio 2006] Disponible en  www.ramajudicial.gov.co).


IV


En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:


1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).


2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo  290 eiusdem).


3)  Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y


4)  Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.


De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad.


(…)


Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.”. (Resaltado del presente fallo)


De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.


En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.


Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.


Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.


Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.


Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:


“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:


1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.


2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.


3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.


4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. “


Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.


Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:


“De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.


Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.


Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes.


(Omissis)


“De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista”.


De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).


En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.


Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.


En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:


“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”


A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara.


Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se declara.


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGARel recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 472, del 21 de diciembre de 1955, en los términos expresado en el presente fallo.


Remítase copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente al requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales”. Igualmente, publíquese el presente fallo en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.


Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Presidenta,


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


El Vicepresidente,


  ARCADIO DELGADO ROSALES


Los Magistrados,


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


Ponente


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp.: 05-0709


MTDP.-


Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por las razones que se explanan a continuación:


La mayoría sentenciadora declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, contra el artículo 291 del Código de Comercio porque consideró, que el quórum establecido en el primer parágrafo del mismo resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no lo reúnan, ya que, en su criterio, los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre irregularidades cometidas por los administradores en la sociedad.


En criterio de quien disiente, se trata de un presupuesto procesal que el legislador estableció en el ejercicio de su amplia libertad de configuración legislativa en materia procesal, que supedita el acceso a la justicia a una condición razonable, no arbitraria, desigual ni desproporcionada, como lo es la de exigir un número de socios que represente la quinta parte del capital social (20%), para poder denunciar ante el tribunal de comercio hechos que –en su criterio- configuren graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.


La declaratoria de nulidad del primer párrafo del artículo 291 del Código de Comercio se enfocó en el tema del abuso de las mayorías, obviando que desde hace ya algún tiempo se ha abierto el paso (y especialmente en el Derecho Comparado) a importantes construcciones, tanto doctrinarias como jurisprudenciales, acerca del abuso de las minorías, ante la búsqueda de un difícil equilibrio frente al rigor -que no impide su eficacia- del principio mayoritario imperante en las sociedad anónimas.


En efecto,  en el fallo del que discrepo, se dejó de considerar que el establecimiento del quórum a que se refiere la norma no obedece a un simple capricho del legislador, y que su finalidad no es otra que la búsqueda de un equilibrio que garantice la funcionalidad del ente societario, procurando evitar su paralización mediante actitudes obstruccionistas por parte de socios minoritarios, que han asumido un riesgo menor, es decir, lo que se quiso fue evitar situaciones de abuso de minoría, vetos injustificados e incompatibles con una gestión eficiente de la empresa que, en definitiva, puedan traducirse en chantaje u hostigamiento, con el único objetivo de favorecer sus propios intereses en detrimento del resto de los accionistas.


En materia societaria, la voluntad de la minoritaria debe, por regla, someterse a la de la mayoría, esto es un principio básico o elemental que rige en materia societaria que se denomina “principio de las mayorías” o “principio mayoritario”.


Se trata de un recurso técnico práctico que en modo alguno quebranta el derecho a la igualdad que no solamente implica dar trato igual a personas o situaciones iguales, sino también dar un trato diferente a personas o situaciones distintas, por lo que mal puede equiparse la situación en la que se encuentran los accionistas minoritarios con la de los accionistas mayoritarios, ni mucho menos pretendérseles dar un mismo tratamiento.


Quien discrepa debe acotar que en una sociedad mercantil quien mayor capital aporta, lógicamente debe contar con un mayor poder de decisión y control sobre su manejo, de allí que la mayoría en las asambleas, no se forma por mayoría de personas, sino por la mayoría de participaciones de capital que cada uno posea, por lo que la supresión del quórum que establecía el primer párrafo del artículo 291 del Código de Comercio desconoce dicho principio, lo que resulta inconveniente para el sano funcionamiento de las sociedades mercantiles en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto favorece situaciones litigiosas innecesarias.


La minoría cumple, en lo interno de la sociedad, una importante misión de control que debe ser contenida en sus justos límites, de allí que se deba procurar un adecuado equilibrio entre el principio mayoritario y la protección de las minorías evitando, de esta forma, el ejercicio abusivo de sus derechos. Tal punto de equilibrio estaba establecido racionalmente en el primer párrafo del artículo 291 del Código de Comercio por lo que la pretensión de nulidad deducida debió haber sido declarada sin lugar.


Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra.


La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO


Vicepresidente,


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


Los Magistrados,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ


                                                                 


  LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


Ponente


                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


                                                                                                Disidente


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


V.S.Exp.- 05-0709


CZdM/



TSJ-SC: Se modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente al requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales