lunes, 21 de julio de 2014

SALA CONSTITUCIONAL REVISA SENTENCIA Y DEJA FIRME LA DECLARATORIA CON LUGAR DE UNA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL -ORAL- DE COMPRA VENTA

Así, delimitadas como fueron las circunstancias que dieron lugar a la presente solicitud de revisión, constituyó un hecho no controvertido por las partes en el transcurso de los juicios anteriormente reseñados, que el 5 de noviembre de 1999, los ciudadanos Omar Ramón Font Palacios y José Raúl Silvera García suscribieron dos contratos. El primero de ellos, un contrato de compra venta y, el segundo, un contrato de comodato, cuyo objeto era un inmueble constituido por un apartamento  ubicado en la Prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, de la ciudad de Caracas, el  cual pertenecía en propiedad al ciudadano José Raúl Silvera García, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 11 de marzo de 1987, bajo el N° 3, Tomo 83, Protocolo Primero. El precio de venta era la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs.38.000.000,oo) actualmente treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,oo) y la duración de ambos contratos fue de 3 meses.

Igualmente quedó aceptado por ambas partes que el 6 de abril de 2000, firmaron un segundo contrato de compra venta, en el cual se modificó el precio de venta en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), que corresponden en la actualidad a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), contrato éste cuya duración, al igual que el anterior, era de 3 meses.
A partir de tales acontecimientos, las partes manifestaron distintas posturas respecto a la situación contractual existente. El ciudadano Omar Ramón Font Palacios, alegó que ambas partes celebraron un tercer contrato verbal de compra venta, lo cual fue negado por el ciudadano José Raúl Silvera García. Tal disidencia dio lugar a que, el 6 de junio de 2005, el ciudadano José Raúl Silvera García, demandara el cumplimiento del contrato de comodato y el pago de los daños y perjuicios al ciudadano Omar Ramón Font Palacios, demanda que, como quedó detallada en la primera parte de este fallo, fue declarada con lugar, luego de lo cual, el 3 de mayo de 2012, el ciudadano Omar Ramón Font Palacios demandó por cumplimiento de contrato de compra venta al ciudadano José Raúl Silvera García, acción que fue declarada sin lugar.

El ciudadano Omar Ramón Font Palacios alegó en ambos juicios haber pagado la totalidad del precio del inmueble, indicando que efectuó pagos hasta por la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 64.970,oo), a lo cual, el ciudadano José Raúl Silvera García, en la oportunidad de contestar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta alegó que “ si bien es cierto Sr. Juez, que el demandante OMAR FONT, realizó a favor de mi representado algunos pagos adicionales a las arras aportadas en la oportunidad de suscribir los dos (2) contratos de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, estos pagos fueron hechos como pago o compensación por los daños y perjuicios que le ocasionó a mi mandante, por continuar ocupando el inmueble por más tiempo del estipulado en el citado contrato de comodato, daños y perjuicios que fueron establecidos expresamente en el Contrato de Comodato en la cantidad de Quince Bolívares (Bs. 15,oo), actuales por cada día de retardo en la entrega del inmueble dado en comodato”.

 A tal efecto, pese a que el ciudadano José Raúl Silvera García impugnó los 19 recibos que consignó la parte actora como anexos, el Juzgado Superior que conoció en alzada del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, dio por demostrado los pagos alegados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, sin embargo, consideró que dichos pagos “por si solos, no crean suficientes elementos de convicción que pudieran realmente demostrar que los mismos responden al negocio jurídico referente al contrato de compromiso de venta, objeto del presente juicio, pues ciertamente quedó demostrado el pago, pero la parte demandada a su vez, logró desvirtuar que el mismo se realizara en virtud del supuesto contrato de opción a compra venta realizado según la actora de forma verbal, más aun cuando consta en el expediente que existió en la misma fecha otro negocio jurídico relativo a un contrato de comodato, cuyo cumplimiento fue demandado en fecha posterior dictándose sentencia definitiva (…) en donde se condenó al ciudadano OMAR RAMÓN FONT PALACIOS al pago de daños y perjuicios por tal motivo, tales constancias de pago, no constituyen por sí mismas plena prueba, pues, no crean suficientes elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar si realmente atañen al supuesto contrato verbal de compromiso alegado por la actora, o a la indemnización ordenada en virtud de la falta de entrega del inmueble dado en comodato, tal como lo alegó la parte demandada, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogadeo MANUEL ORTIZ, apoderado judicial de la parte actora..”.

            De acuerdo a lo anterior, el fallo cuya revisión se solicitó confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda por cumplimiento de compra venta sobre la base de que los pagos que efectuó la parte actora a la parte demandada correspondían no al pago del precio acordado en el contrato de compra venta sino a los daños y perjuicios derivados del contrato de comodato igualmente suscrito. Tal juzgamiento constituyó el motivo por el cual el ciudadano Omar Ramón Font Palacios denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia. Sin embargo, tiene establecido esta Sala que esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Vid. s.S.C. números 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006 y 1509/2007).
De otro lado, esta Sala mediante sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), señaló lo siguiente:
“…En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne (sic) con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)” (Negritas originales del fallo).

En síntesis, de acuerdo a la postura de esta Sala, toda aquella actividad jurisdiccional que vulnere derechos constitucionales de las partes, puede ser controlada por esta Máxima Instancia mediante el mecanismo de la revisión constitucional, en tanto y en cuanto esta haga nugatorio el ejercicio de las garantías de los justiciables.   

En el caso que aquí nos ocupa, esta Sala Constitucional, luego de efectuar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadasde las actuaciones en la causa contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta que incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, cursantes al expediente N° AP31-V-2012-000762, y contrastarlas con el análisis efectuado por el fallo dictado el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye que éste en su actividad jurisdiccional empleó un razonamiento opuesto al que emergía de las actas procesales, apartándose de la aplicación de las normas que atribuyen consecuencias jurídicas a determinados hechos, específicamente en lo que a la carga de la prueba se refiere, en desmedro de la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, conclusión que efectúa esta Sala Constitucional tomando en consideración los siguientes elementos:

Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.

Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.

En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, no constituyó un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta suscrito el 5 de noviembre de 1999, sobre un inmueble constituido con el numero 194, situado en el piso 19, de la torre ‘A’ del edificio RESIDENCIAS LOS ARRAYANES, ubicado en la prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, cuyo precio fue pactado en la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs 38.000.000,oo) actualmente treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,oo), y el cual, mediante la suscripción de un segundo contrato fue modificado posteriormente a cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). De igual manera constituyó un hecho no controvertido que el 5 de noviembre de 1999, ambas partes suscribieron un contrato de comodato sobre el mismo inmueble, con una duración similar al primero de los contratos aquí detallados, es decir 3 meses.

Según lo afirmó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, al no haberse llevado a cabo la ejecución de los contratos de compra venta, se acordó de mutuo acuerdo verbal entre los contratantes, un nuevo contrato de compraventa en el cual se modificó el precio del inmueble en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo). A tal efecto, como prueba de lo alegado el ciudadano Omar Ramón Font Palacios consignó recibos relativos a los depósitos y pagos efectuados en favor del ciudadano José Raúl Silvera García, los cuales para el 30 de mayo de 2005, ascendían a la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo) que corresponden en la actualidad a sesenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares (Bs. 64.970,oo).

            Seguidamente como quedó reflejado a lo largo del presente fallo, el ciudadano José Raúl Silvera García, en la oportunidad de contestar la demanda, además de negar, rechazar y contradecir la existencia del contrato de compra venta verbal, invocó en su favor que “si bien es cierto Sr. Juez, que el demandante OMAR FONT, realizó a favor de mi representado algunos pagos adicionales a las arras aportadas en la oportunidad de suscribir los dos (2) contratos de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, estos pagos fueron hechos como pagos o compensación por los daños y perjuicios que le ocasionó a mi mandante, por continuar ocupando el inmueble por más tiempo del estipulado en el citado contrato de comodato”.

            Ahora bien, conforme quedaron expuestos los términos de la controversia, si bien conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el actor tenía la carga de probar el hecho constitutivo (existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado de forma oral) para lo cual hizo valer los contratos reconocidos por ambas partes y el pago del precio, el demandado, al haber aceptado la existencia de los contratos de promesa bilateral de compra venta y haberse excepcionado invocando que el monto recibido era con ocasión a unos daños y perjuicios derivados de un contrato de comodato, invirtió la carga de la prueba, para lo cual le correspondía demostrar no sólo el origen de tales daños sino que los pagos recibidos efectivamente se correspondían a éstos.

En este aspecto estima esta Sala necesario indicar que, en lo que respecta a los daños y perjuicios establecidos en el contrato de comodato suscrito entre las partes contratantes el 5 de noviembre de 1999 alegados por el ciudadano José Raúl Silvera García para justificar los pagos recibidos, éstos se derivan de la cláusula novena cuyo contenido es el siguiente “‘EL COMODATARIO’ se compromete a entregar el inmueble identificado en la Cláusula Primera, al vencimiento del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibe. Todo retraso o demora en la devolución del inmueble dado en comodato, obliga a ‘EL COMODATARIO’ a pagar a ‘EL COMODANTE’ la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por cada día de retardo, por concepto de daños y perjuicios”.

Lo anterior resulta imprescindible en el análisis que efectúa esta Sala Constitucional respecto al juzgamiento efectuado por los juzgadores de las causas anteriormente detalladas, pues de ello se deprende que al efectuarse una operación aritmética de los días transcurridos entre el 5 de febrero de 2000 (vencimiento del contrato de comodato) al 30 de mayo de 2005 (fecha para la cual el ciudadano Omar Ramón Font Palacios había efectuado pagos a favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la cantidad de Bs. 64.970.000,oo), transcurrieron 1.885 días que multiplicados por quince mil bolívares diarios (Bs. 15.000,oo) ascendían a la cantidad de veintiocho millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 28.265.000,oo). De manera que, en caso de que los pagos se efectuaran en atención a la cláusula novena del contrato de comodato, la suma causada era de veintiocho millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 28.265.000,oo).

De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Constitucional que los pagos efectuados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios en favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo) no podían ser considerados como pago de unos daños. Por una parte, porque el ciudadano Omar Ramón Font Palacios continuó de manera pacífica en la posesión del inmueble con el consentimiento del ciudadano José Raúl Silvera García, sin que éste le demandara la entrega del inmueble y en adición a ello, sin resistencia alguna, recibió los pagos .

De otro lado constituye una conclusión irracional, por decir lo menos, afirmar que los pagos realizados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios constituían los daños y perjuicios derivados del contrato de comodato, pues la cantidad pagada en favor del ciudadano José Raúl Silvera García para el año 2005 (sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares -Bs. 64.970.000,oo-) representaban más de once años de penalidad de acuerdo a la clausula novena del contrato de comodato. Dicho de otra manera, de acuerdo al análisis efectuado por el fallo cuya revisión se solicitó, el ciudadano Omar Ramón Font Palacios pagó por adelantado aproximadamente 11 años de penalidad, aún cuando habían transcurrido tan sólo 5 desde que supuestamente comenzó a aplicarse la misma, y sin tener conocimiento de los supuestos daños y perjuicios, pues para ese momento siquiera habían sido alegados.

En adición a lo anterior, no entiende esta Sala Constitucional como y de qué manera el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que el ciudadano José Raúl Silvera García logró “desvirtuar” que los pagos efectuados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios se hicieron en virtud del “supuesto contrato de opción de compra venta”, pues del acervo probatorio analizado por el juzgador no se desprende tal circunstancia. Más aún, todas y cada una de las pruebas que cursan en actas llevaron al juzgador a verificar que efectivamente se celebró un contrato de compra venta entre los ciudadanos Omar Ramón Font Palacios y José Raúl Silvera García, sobre un inmueble constituido con el numero 194, situado en el piso 19, de la torre ‘A’ del edificio RESIDENCIAS LOS ARRAYANES, ubicado en la prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, y que el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, para el año 2005, efectuó unos pagos a favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la suma de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo).

Si bien es cierto que el compromiso bilateral suscrito por las partes no se materializó dentro de los 3 meses estipulados en el segundo contrato de compra venta como lo alegó el ciudadano José Raúl Silvera García, también lo es que el ciudadano Omar Ramón Font Palacios alegó la existencia de un tercer contrato verbal de compra venta sobre el mismo inmueble, para lo cual invocó y demostró haber pagado la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares -Bs. 64.970.000,oo. Ello, aunado a la circunstancia de que hasta el momento en que canceló la totalidad del precio (mayo del 2005) estuvo en posesión del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida, pues no fue sino hasta el 6 de junio de 2005, cuando el ciudadano José Raúl Silvera García demandó por cumplimiento de contrato de comodato al ciudadano Omar Ramón Font Palacios.

Así, quedó evidenciado que el ciudadano José Raúl Silvera García continuó recibiendo las cantidades de dinero depositadas en su favor por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios sin resistencia alguna, elemento éste adicional al análisis efectuado en párrafos anteriores para considerar que los pagos alegados no se correspondían a daños y perjuicios, pues para que tal circunstancia pudiera ser considerada, es lógico suponer que el ciudadano José Raúl Silvera García realizara en algún momento diligencias tendentes a la recuperación del inmueble, bien sea a través de alguna notificación, el desahucio o una acción judicial, pues lo contrario daba a suponer, como ocurrió en el caso que se analiza, que la relación contractual primigenia en ambos contratos se prorrogó tácitamente, máxime si se toma en consideración que con la suscripción del segundo contrato de compra venta, no varió la situación en lo que respecta a la continuación del contrato de comodato, el cual, según alega el ciudadano José Raúl Silvera García, se encontraba vencido.

Todos estos elementos constituían, a juicio de esta Sala Constitucional, pruebas suficientes para considerar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se demandó y para que el juzgador declarara con lugar apelación incoada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios y, en consecuencia con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta al haber quedado demostrado, por parte del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, la existencia del contrato y el pago efectuado, al tiempo que la defensa esgrimida por la parte demandada, de acuerdo al análisis efectuado por esta Sala en líneas anteriores, resultaba irrazonable, pues al haber incorporado la existencia de unos supuestos daños para excepcionarse de la pretensión del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, su causa debió ser probada y no lo hizo.

En este sentido, como quiera que la Sala considera que el fallo dictado, el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, al haber establecido hechos totalmente distorsionados  a lo que emergía de las pruebas aportadas, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula la sentencia identificada en la primera línea de este párrafo.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

En el presente caso, dado los términos en que se resolvió la presente solicitud de revisión se estima que el reenvío a un Juzgado Superior para que resuelva la apelación del ciudadano Omar Ramón Font Palacios dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional fue resuelto sin suponer nueva actividad probatoria, y con los elementos que cursan en el expediente, al tiempo que la presente decisión se hizo en observancia a la correcta aplicación de la carga de la prueba y no en lo que respecta a la valoración de estas.
Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión dictada, el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ANULA y como consecuencia de ello, declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. De este modo, declara Con Lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, y ordena a este último a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta para la trasmisión de la propiedad del inmueble cuyos datos y demás especificaciones según consta del documento de constitución de hipoteca que a favor del IPASME constituyó el demandado, son los siguientes: “un apartamento constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ciento noventa y cuatro raya A (194-A) ubicado en el decimo noveno piso de la Torre A del Edificio Residencias Los Arrayanes, situado en la prolongación de la Avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador de Distrito Federal.”, el cual tiene una superficie de ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (80,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vacio ventilación, apartamento N° 191-A y foso de ascensores; Sur: Con fachada Sur de la Torre A; Este: Con pasillo de circulación y apartamento 193-A y oeste: Con fachada Oeste de la Torre A y se le ha asignado el puesto de estacionamiento número (60) así como también un maletero número sesenta (60) y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con cinco mil trescientos diecinueve milésimas por ciento (0,5319%) sobre los derechos y obligaciones comunes, según documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de octubre de 1981, .reformado por documento inscrito en la misma Oficina de registro el 4 de noviembre de 1981, bajo el N° 34., Tomo 17, Protocolo 1ero, el cual pertenece al ciudadano José Raúl Silvera García, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada, el 11 de marzo de 1982, bajo el N°3, Tomo 23, Protocolo Primero.
A tal efecto, para la ejecución de la sentencia se ordena devolver el presente expediente al Juzgado Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá ordenar efectuarla conforme los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en caso de que la parte demandada incumpla con la obligación de hacer que aquí se ordena, téngase este fallo como título suficiente de propiedad, para lo cual deberá registrarse de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Por último, en atención al pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional, se hace imperativo declarar de oficio la nulidad de la totalidad de las actuaciones surgidas en el juicio que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoó el ciudadano José Raúl Silvera García contra el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, ya que, al haber quedado demostrado en la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García que los pagos efectuados se hicieron como parte del precio del inmueble, su permanencia en el inmueble era con carácter de propietario, por lo cual los supuestos daños y perjuicios declarados en ese juicio no tienen causa. Dicho proceso se sustanció en primera instancia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así también se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1-     HA LUGAR la solicitud de revisión solicitada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios de la sentencia dictada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que, a su vez, declaró sin lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de compra venta incoó contra el ciudadano José Raúl Silvera García, la cual se ANULA.

2-     CON LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato de compra venta incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García y, en consecuencia, se ordena a este último a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, cuyos datos y especificaciones son los siguientes:“un apartamento constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ciento noventa y cuatro raya A (194-A) ubicado en el decimo noveno piso de la Torre A del Edificio Residencias Los Arrayanes, situado en la prolongación de la Avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador de Distrito Federal.”, el cual tiene una superficie de ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (80,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vacio ventilación, apartamento N° 191-A y foso de ascensores; Sur: Con fachada Sur de la Torre A; Este: Con pasillo de circulación y apartamento 193-A y oeste: Con fachada Oeste de la Torre A y se le ha asignado el puesto de estacionamiento número (60) así como también un maletero número sesenta (60) y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con cinco mil trescientos diecinueve milésimas por ciento (0,5319%) sobre los derechos y obligaciones comunes, según documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de octubre de 1981, .reformado por documento inscrito en la misma Oficina de registro el 4 de noviembre de 1981, bajo el N° 34., Tomo 17, Protocolo 1ero, el cual pertenece al ciudadano José Raúl Silvera García, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada, el 11 de marzo de 1982, bajo el N°3, Tomo 23, Protocolo Primero. A tal efecto, para la ejecución del presente fallo, se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en la causa como tribunal de la primera instancia.

3-     De OFICIO, se declara  la NULIDAD de la totalidad de las actuaciones surgidas en el juicio que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoó el ciudadano José Raúl Silvera García contra el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, la cual se sustanció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4-     Se condena en costas al ciudadano José Raúl Silvera García por haber resultado totalmente vencido en la causa.
A fin de ejecutar la presente decisión, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó como tribunal de la primera instancia. Así mismo se ordena remitir copia certificada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo  dos mil catorce. Años:204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
            El Vicepresidente,
      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                                                         Ponente
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 13-0915

ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL: INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL VINCULANTE DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (SALA CONSTITUCIONAL)

Al respecto, debe esta Sala señalar que la solicitud de revisión ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas. Así, en múltiples oportunidades esta Sala ha reiterado el criterio contenido en la decisión n.° 93/06.02.2001 (caso: Corporturismo) conforme a la cual la revisión constitucional es una potestad excepcional, extraordinaria y discrecional de esta Sala. Adicionalmente, se ha insistido en que esta vía especial es disímil a las demandas o recursos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, no solo por cuanto puede desestimarse sin motivación alguna, sino que, en tanto que responde a la labor tuitiva del Texto Constitucional, no implica el cuestionamiento de una decisión judicial contraria a los intereses de a quienes afecta negativamente o el mero perjuicio que éste pueda causar, ni la defensa de los intereses de aquellos a quienes la decisión cuestionada pueda favorecer, sino más bien –como se indicó– la revisión tiene por finalidad verificar si hubo desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, para decidir objetivamente en defensa de la Constitución.
Por ello, la revisión constitucional no debe entenderse como una demanda o recurso judicial –ordinario o extraordinario– en el que los sujetos afectados directamente o indirectamente por una decisión, planteen ante la Sala Constitucional sus conflictos de intereses, sus argumentaciones fácticas y jurídicas y/o sus pretensiones, ya que no es un proceso contencioso sino una potestad excepcional, extraordinaria y discrecional de esta Sala en su labor tuitiva de la Constitución. Lo contrario implicaría que esta Sala, al darle entrada a una solicitud de revisión, estaría obligada a citar a los terceros interesados en la decisión objeto de revisión, a fin de que acudieran a sostener sus derechos e intereses, como si se tratara de un conflicto entre partes, lo cual –se insiste– no se corresponde con la naturaleza de esta potestad extraordinaria. No obstante, la Sala de oficio y en uso de la referida potestad discrecional podría estimar los argumentos y medios de pruebas traídos al expediente por terceros, cuando estime que ello es necesario para la búsqueda de la verdad y la resolución de la solicitud de revisión constitucional. En este sentido, vale destacar que la revisión constitucional está comprendida dentro de las causas que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 145 ha señalado que no requieren sustanciación, dejando a salvo la facultad de la Sala de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.
Con fundamento en lo anterior, la solicitud planteada por la representación judicial de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, mediante la cual solicitan “…intervenir en el presente recurso (sic) y oponer[se] a la solicitud de revisión constitucional propuesta…”, resulta improponible en derecho. Como consecuencia de lo anterior, también es improponible en derecho la réplica o escrito presentado, el 5 de marzo de 2014, por los apoderados judiciales del solicitante en revisión, “a los fines de hacer consideraciones” respecto del escrito consignado por la representación de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas. Así se declara.


Ahora bien, procede entonces esta Sala Constitucional a decidir sobre la solicitud de revisión constitucional planteada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, de la sentencia identificada como AVC.000752, dictada y publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre de 2013.
Ello así, debe verificar esta Sala si la presente solicitud de revisión constitucional es admisible conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó el correspondiente instrumento poder especial, así como copia certificada del fallo cuya revisión se solicita; además, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que se refiere la norma antes referida; y así se declara.
Ahora, en lo que respecta a los alcances de la potestad de la revisión constitucional, esta Sala ha considerado que la misma “…se asemeja al ‘writ of certiorari’ propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, por lo que en procura del fin antes advertido, la cosa juzgada de aquellos fallos sometidos a revisión puede verse afectada con el propósito final de reafirmar los valores supremos del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lograr la justicia positiva en el caso concreto”.  (Sentencia n.° 365/10.05.2010, caso: Fernando Pérez Amado).
Así entonces, la revisión constitucional no constituye una tercera instancia ni un recurso ordinario concebido como medio de defensa ante las violaciones o injusticias sufridas a raíz de determinados fallos, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica (sentencia n.° 1725/23.06.2003, caso: Carmen Bartola Guerra); por lo tanto, no hay ninguna duda sobre el carácter eminentemente discrecional de la revisión y con componentes de prudencia jurídica, estando por tanto destinada a valorar y razonar normas sobre hechos concretos a fin de crear una situación jurídica única e irrepetible.
Por ende, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de las solicitudes de revisión constitucional, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (sentencia n.° 93/06.02.2001, caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de orientar su uso prudente, con fundamento en el solo interés del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada.
Es pertinente precisar que esta Sala está obligada a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada al momento de ejecutar su potestad de revisión constitucional. Ello de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la mencionada garantía; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin que medie ningún tipo de motivación y cuando en su criterio se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, dado el carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión constitucional.
En esta oportunidad esta Sala conoce de la petición de revisión constitucional respecto de una sentencia que fue dictada en ejercicio de una potestad excepcional que tienen confiadas todas las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, a saber, avocar causas en materias que les sean “afines”, lo que supone que una Sala –cúspide en su específica competencia jurisdiccional– resuelva excepcionalmente el fondo de una controversia –que ordinariamente no le corresponde– tal y como si se tratase de un tribunal de instancia, por los motivos de mérito, oportunidad y conveniencia preestablecidos por el legislador.
En el presente caso la Sala pasa a ejercer su potestad revisora y de máximo intérprete de la Constitución, contemplada en los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, debe examinar tanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil objeto de revisión como la decisión del juzgado de municipio objeto de apelación, bajo una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, en los siguientes términos:

El Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su sentencia del 13 de mayo de 2013, interpretó el contenido del artículo 185-A del Código Civil y, bajo el fundamento de protección de los derechos y garantías constitucionales, ordenó la apertura de una incidencia probatoria, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra ‘Guía informática de Derecho de Familia’, opina que:

‘El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento’ (negrita y subrayado de este Tribunal).

De igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción contenciosa, establece Arturo Luis Torres-Rivero, que:

‘Para el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente), sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la decisión judicial (…)’.

Asimismo, tomando en cuenta el carácter de orden público que rige los juicios de divorcio, señala:

‘Nada obsta para que el Juez ciñéndose al Código de Procedimiento Civil, dicte un auto para mejor proveer. Esto y todo proceder de oficio – incluso para rechazar el divorcio – lo impone el orden público y es más factible cuando el Juez, por conocer a los cónyuges y saber de su vida matrimonial, observa que el 185-A se ha invocado indebidamente – con distorsión, con fraude’.

......

MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS (SALA DE CASACIÓN PENAL)

El presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia penal ordinaria en Función de Control, de distintos Circuitos Judiciales Penales (Anzoátegui y Lara), para conocer de la causa que se inició con motivo de la aprehensión de la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a petición del representante del Ministerio Público, declinó la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de que fue ese órgano jurisdiccional el que conoció primero del presente caso, por haber emitido la orden de entrega vigilada, según expediente N° KP01-P-2014-008491 (nomenclatura de dicho Tribunal), estimando que fue en dicho territorio donde se consumó el delito objeto del proceso.
Por su parte, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, rechazó la competencia que le fue declinada y planteó conflicto de no conocer, argumentando que es en el estado Anzoátegui, donde se consumó el hecho, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS y donde se incautaron los elementos de convicción que la relacionan con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, motivo por el cual consideró que es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el que debe conocer del proceso.
Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)”
De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.


En casos similares al que nos ocupa, seguidos por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, respecto al momento consumativo de dicho ilícito penal, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los términos siguientes:
“(…) De manera que, una vez precisado lo anterior, esta Sala considera que, la competencia para conocer de la presente causa, corresponde al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que la causa se inició por ante dicha jurisdicción y fue ante este tribunal que se han imputado al ciudadano Carlos Eduardo Castillo Cordero la presunta comisión de ambos delitos, primeramente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, por haber sido incautada la droga en un container ubicado en el Puerto de La Guaria – estado Vargas, considerado este como el hecho consumado que dio origen a la apertura de la investigación y posterior acto de imputación contra el mencionado ciudadano (…)” (Sentencia N° 482, del 30 de septiembre de 2008).
De igual forma, la Sala, incluso en casos de TRÁFICO DE DROGAS a nivel internacional, ha reconocido como momento consumativo del ilícito en referencia, cuando se ejecuta la incautación de la droga. Al respecto la Sala ha señalado:
“(…) En el presente caso, el hecho se consumó en el territorio de Ucrania, pues fue allí donde fue incautada la sustancia ilícita, lo que denota en primer lugar, que la competencia territorial correspondería al ámbito internacional (…)” (Sentencia N° 120, del 29 de marzo de 2011).
En el caso que nos ocupa y de acuerdo a las investigaciones preliminares que fueron practicadas, consta que un paquete (caja de cartón), fue enviado a través de la empresa de encomienda MRW, desde la ciudad de Ejido, estado Mérida, siendo transportada hasta la plataforma de la referida empresa en la ciudad de Barinas, estado Barinas, luego de ello, siguió su recorrido hasta el aeropuerto internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde se detectó que el referido paquete contenía sustancias ilícitas.
En virtud de ello, el representante del Ministerio Público (del estado Lara), solicitó al Juzgado en Función de Control del estado Lara, acordara la orden de entrega vigilada conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que el referido paquete tenía como destino la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. Efectivamente, el Juzgado Tercero en Función de Control del estado Lara, acordó la entrega vigilada de la sustancia ilícita, para ser practicada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, por ser éste el destino final de la encomienda.
Con motivo de la práctica de la entrega vigilada, los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 7, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Anzoátegui, comisionados a tal efecto, practicaron el decomiso de la droga y la detención de la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, destinataria de la misma, en la oficina de la empresa de encomienda MRW, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, con calle 18, sur, frente a la panadería El Trigal, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
De lo expuesto precedentemente, resulta plenamente acreditado que el decomiso de la sustancia ilícita, así como la detención de la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, recogiendo el paquete (contentivo de la droga) que le fue enviado, ocurrió en territorio del estado Anzoátegui, específicamente, en la ciudad de El Tigre.
Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina (entre otros aspectos) por el territorio donde se haya cometido el delito y en el presente caso, el único delito (hasta la presente fecha) que puede imputársele a la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, tomando en consideración los hechos que motivaron su aprehensión y la apertura de la presente investigación, es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y éste fue consumado en territorio del estado Anzoátegui, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso.
En el presente caso y de acuerdo a todo lo expuesto, se observa que, el conflicto de competencia fue planteado con base en un error de apreciación respecto al momento consumativo del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, pretendiéndose determinar que el mismo se perfeccionó en el estado Lara, dado que fue un Juzgado de dicha circunscripción quien acordó la orden de entrega vigilada, confundiendo criterios que determinan la territorialidad (lugar de comisión del delito), con criterios de prevención jurisdiccional (primer acto de procedimiento), establecidos estos últimos, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables para determinar la competencia por conexión, que no es el supuesto que nos ocupa, dado que dicha orden sólo se impartió con motivo del seguimiento del paquete contentivo de drogas, dentro de la investigación adelantada a tal fin, pero en definitiva y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, el referido ilícito penal se terminó consumando en territorio del estado Anzoátegui, lugar donde fue efectivamente incautada la sustancia ilícita.
En consecuencia, la causa seguida a la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, eiusdem, deberá seguir siendo conocida por su tribunal natural, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se declara.
            Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

LA VENTA DE LAS ACCIONES NO REQUIERE SER REGISTRADA, DADO QUE BASTA CON SU ASIENTO EN EL RESPECTIVO LIBRO DE ACCIONISTAS. REVISIÓN CON LUGAR. (SALA CONSTITUCIONAL)

Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo N°. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, en el cual se señaló que “…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/166616-807-8714-2014-13-1157.HTML