miércoles, 24 de febrero de 2016

TSJ-SC: CIRCUNSTANCIAS PARA QUE PROCEDAN LAS COSTAS EN EL PROCESO PENAL

jurisprudencia1Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.


Ahora bien, observa la Sala que, en el caso de autos, la solicitud de revisión constitucional versa respecto de la decisión dictada, el 16 de febrero de 2011, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves, con el carácter de defensor del ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, contra la decisión dictada, el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de conciliación, mediante la cual exoneró del pago de las costas al querellante en virtud del sobreseimiento decretado en dicho acto conforme a lo dispuesto en el cardinal 4 artículo 33 en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicables ratione temporis]; y 2) confirmó la exoneración de las costas procesales a la parte querellante.


Denunció el solicitante que la decisión referida le produjo la violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando “la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exoneró al querellante del pago de las costas procesales, a pesar de haber sido decretado el sobreseimiento de la causa, porque consideró que la pretensión del acusador no era temeraria o de mala fe. Según las Juzgadoras ‘…la pretensión del Querellante se originó de unos daños ciertos y verificables sobre un inmueble de su propiedad, derivados de una presunta conducta negligente de parte del Querellado…’ y porque, además, ‘…el Querellante incurrió en gastos dentro del proceso que tuvo que cancelar, entre otros, la publicación de tres carteles en el periódico de circulación nacional…”.


 


Así se aprecia que, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acta de audiencia conciliatoria declaró: “…conforme lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], en relación con lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, y por vía de consecuencia determina la terminación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, en la oportunidad que pudiere quedar firme la presente decisión, procederá este tribunal a remitir el presente expediente, a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…). De igual manera, en vista de lo decidido, este Tribunal fiel al criterio siempre ha mantenido en las diferentes decisiones que profiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el artículo 254, de la citada Carta Política, los cuales refieren a la gratuidad de la justicia, exonera del pago de costas a la parte acusadora con ocasión del presente procedimiento…”.


Posteriormente, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 16 de febrero de 2011 –decisión impugnada-, consideró ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al no imponer el pago de costas en dicho proceso “ello en razón de no haber procedido el ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, parte Querellante, de manera temeraria, falsa o de mala fe al incoar la Acusación en contra del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHINBARRENA (sic), por la presunta comisión del delito de DAÑOS. En consecuencia se confirma la exoneración de las costas procesales a la parte Querellante”.


Ahora bien, aprecia esta Sala que la referida Corte de Apelaciones, consideró que no procedía la imposición de costas, toda vez que no se trataba de una acusación fundada en hechos falsos, ni evidenció que se hubiese litigado con temeridad o mala fe, para el enjuiciamiento de un delito de acción pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], aunado a ello, señaló que la imposición de costas procede en aquellos casos, en los cuales el acusador privado o acusadora privada, desestima o abandone el proceso, supuesto para él no verificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 eiusdem, de allí que, consideró ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al exonerar del pago de las costas al querellante.


A los fines de resolver la revisión de autos, la Sala observa que el proceso penal que dio lugar a la revisión se inicio con ocasión de una acusación privada formulada por el ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, contra el ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, por presunta comisión del delito de daños y, cuyo proceso, se tramitó según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las normas del procedimiento en los delitos dependientes de instancia de parte, previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, [aplicable ratione temporis].


De igual manera, la imposición de las costas procesales por expreso mandato del legislador, se encuentra regulada en el artículo 271 eiusdem, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:


“Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado o imputada en caso de condena” (Subrayado añadido).


 


Como puede observarse de lo transcrito supra, en aquellos procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de la parte agraviada, el legislador estableció de manera clara y precisa que las costas procesales deben ser asumidas por el o la querellante cuando dicho proceso culmine con una sentencia absolutoria o de sobreseimiento y por archivo fiscal. Asimismo, las costas deberán ser asumidas por el imputado o imputada en los procesos que culminen mediante sentencia condenatoria.


En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente sobre costas procesales:


“según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del código orgánico procesal penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.”   


 


Partiendo de ello, esta Sala considera oportuno señalar que  el Título IX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.


De allí que, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.


Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental C.A).


La Sala aprecia entonces de todo lo anterior que en el caso bajo análisis, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió aplicar la consecuencia jurídica con base en lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], siguiendo lo establecido en la jurisprudencia comentada, toda vez que al haberse decretado el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal, las costas corresponden en el caso concreto al querellante como indemnización o compensación debida por haberse ocasionado el litigio.


Asimismo, se aprecia que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se apartó del principio de interpretación conforme a la Constitución; al respecto, esta Sala en sentencia N° 760 del 27 de abril de 2007 (caso: Félix Omar Flores Colmenares), señaló lo siguiente:


“… el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:“(…) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (…)”, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.


 


Asimismo, esta Sala en decisión N° 2801 del 7 de diciembre de 2004 (caso: Luis Fraga Pittaluga y otros), señaló, lo siguiente:


“la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional”.


 


En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso:Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.


La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.


En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”.


 


Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar la exoneración de las costas al ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, parte querellante en el proceso penal, quebrantó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del referido ciudadano denunciados como infringidos; en razón de lo cual, la Sala declara HA LUGAR la revisión solicitada.


 


Ver Sentencia:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/644-30513-2013-12-0164.html



TSJ-SC: CIRCUNSTANCIAS PARA QUE PROCEDAN LAS COSTAS EN EL PROCESO PENAL

TSJ-SC: PRONUNCIAMIENTOS QUE PUEDEN SER IMPUGNADOS A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y CONTRA LOS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN. ELEMENTOS DEL PRONÓSTICO DE CONDENA.

dibujo-juicio-1A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que el recurso de apelación aquí analizado ha sido interpuesto contra la sentencia dictada, el 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), mediante la cual se resolvió la acción de amparo interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano José Leonardo González Durán, contra el auto de apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: a) Se admitió totalmente la acusación (incluyendo la calificación jurídica) y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; b) Se admitieron sólo algunos de los medios de prueba ofrecidos por la defensa; c) Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy quejoso; y d) Se ordenó la apertura del juicio oral y reservado (enjuiciamiento) contra el ciudadano José Leonardo González Durán; todo ello en el marco del proceso penal que se le sigue a éste por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


La parte actora denunció en su demanda de tutela constitucional, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal delación en que la decisión accionada en amparo se encuentra inmotivada.


Por su parte, en la sentencia hoy recurrida, el Tribunal a quo constitucional declaró lo siguiente: a) Admitió la acción de amparo sólo en lo referente a las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y la orden de enjuiciar al imputado, considerando inadmisible dicha acción, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el hoy quejoso, toda vez que estos dos últimos pronunciamientos podían ser impugnados mediante el recurso de apelación; y b) Se declaró improcedente in limine litis la mencionada acción de amparo, respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación (admisión de la acusación, calificación jurídica y la orden de enjuiciar al imputado), al considerar que la decisión accionada en amparo se encuentra debidamente motivada en cuanto a estos aspectos.


Luego, en el recurso de apelación intentado contra esta última sentencia, se esgrimieron los siguientes alegatos:


  1. Que la Corte de Apelaciones convalidó, en la sentencia hoy recurrida, la lesión constitucional que ocasionó el Juzgado de Control, al haber emitido éste un auto de apertura a juicio inmotivado.

  1. Que el Tribunal a quoconstitucional incumplió la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, según la cual el auto de apertura a juicio sólo puede ser impugnado por vía de amparo.

 


  1. Que la sentencia hoy recurrida es contradictoria e incoherente, ya que por una parte en ella se declara inadmisible la acción de amparo, y luego, en esa misma decisión, se declara improcedente in limine litisdicha solicitud de tutela constitucional.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:


  1. En cuanto al primer alegato esgrimido por el recurrente, referido a que la Corte de Apelaciones convalidó, en la sentencia hoy recurrida, la lesión constitucional que ocasionó el Juzgado de Control, al haber emitido éste un auto de apertura a juicio inmotivado, debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).


Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificaciónde la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).


En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).


Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre).


En el ámbito procesal penal, esta exigencia se encuentra recogida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado del presente fallo), así como también en el artículo 314.2 eiusdem, según el cual el auto de apertura a juicio deberá contener, entre otras cosas, una “… relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación” (Subrayado del presente fallo).


En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.


Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.


En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.


Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.


Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.


Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quoconstitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.


Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.


  1. Respecto al segundo alegato planteado en el recurso de apelación, relativo a queel Tribunal a quoconstitucional incumplió la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, según la cual el auto de apertura a juicio sólo puede ser impugnado mediante por vía de amparo, debe reiterarse que de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar y una vez efectuado el control de la acusación, el Juez podrá admitir dicho acto conclusivo, si estima que éste reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 eiusdem y que se sustenta sobre fundamentos sólidos que arrojen un pronóstico de condena contra el imputado. Igualmente, y como consecuencia necesaria de dicha admisión, ordenará la apertura del juicio.

Es el caso, que tales pronunciamientos deberán ser plasmados en el correspondiente auto de apertura a juicio, decisión esta que según el artículo 314 eiusdem, deberá contener, entre otras cosas, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación (numeral 2). Igualmente, otro requisito que debe cumplir la mencionada decisión, es la inclusión de la orden de abrir el juicio oral y público (numeral 4). Tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, estos pronunciamientos no están sujetos a apelación, y por ende, cualquier recurso de apelación que contra ello se ejerza será inadmisible, conforme al artículo 428.c de la ley adjetiva penal. En razón de esto último,aquéllos sólo podrán ser impugnados mediante la acción de amparo constitucional.


Por su parte, el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal también prevé que al finalizar la audiencia preliminar, el Juez de Control puede dictar el sobreseimiento de la causa (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); decidir sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos (numeral 6); aprobar los acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); y por último, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), declarándolas admisibles o inadmisibles, según sea el caso.


Ahora bien, el pronunciamiento relativo a las medidas cautelares (numeral 5), y concretamente, aquél mediante el cual el Juez de Control declara la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, es susceptible de ser apelado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 de la ley adjetiva penal, según el cual será recurrible ante la Corte de Apelaciones la decisión que “… declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.


Igualmente, la decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la  legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, también está sujeta a apelación, con base en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que “… la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.


En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, esta Sala Constitucional estableció que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de autos, contra la decisión que declare la inadmisibilidad de los medios de prueba que él haya ofrecido, ya que “… tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia”.


En este orden de ideas, en dicha sentencia se estableció también lo siguiente:


“… el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.


En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no”.


Asimismo, en sentencia nro. 1.768/2011, del 23 de noviembre, esta Sala Constitucional indicó que la decisión del Juez de Control que admite los medios de prueba, también puede ser enervada mediante el ejercicio del recurso de apelación. En efecto, en dicho fallo se indicó que:


“… el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.


(…)


… es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.


Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su auto de apertura a juicio del 14 de enero de 2014, declaró, entre otras cosas, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano José Leonardo González Durán, e igualmente, admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio oral. Es el caso, que estas dos resoluciones formaron parte del objeto del amparo interpuesto por la defensa del ciudadano José Leonardo González Durán.


Como bien lo señaló el referido Tribunal a quo constitucional en su sentencia del 10 de marzo de 2014 -hoy recurrida-, los pronunciamientos señalados en el párrafo anterior no eran susceptibles de ser impugnados mediante la demanda de tutela constitucional, toda vez que para ello existe una vía ordinaria, idónea y expedita, como lo es el recurso de apelación, en el cual el accionante podía denunciar y cuestionar el vicio de inmotivación. En vista de ello, el amparo interpuesto resultaba inadmisible, únicamente en lo que se refiere a la impugnación de tales pronunciamientos del Juez de Control. Igualmente, en el caso de autos la declaratoria de inadmisibilidad de algunos de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, también podía ser cuestionada mediante el recurso de apelación, de allí que, en este aspecto, la acción de amparo también debía ser declarada inadmisible, como acertadamente lo indicó la primera instancia constitucional.


Por otra parte, la Corte de Apelaciones estimó -correctamente- que los únicos pronunciamientos que podían ser objeto del amparo, y por ende, analizados en sede constitucional, eran los referidos a la admisión de la acusación y a la apertura del juicio oral, ya que éstos, según su criterio, no podían ser atacados por vía de apelación. Es decir, en lo que se refiere a este particular, la Corte de Apelaciones consideró que el amparo interpuesto sí era admisible a trámite. Esta tesis invocada por la primera instancia constitucional, se corresponde cabalmente con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio.


En razón de lo antes expuesto, esta Sala advierte que el juzgamiento de la Corte de Apelaciones se ajustó a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional, así como también a las disposiciones de la ley adjetiva penal, cuando admitió a trámite la acción de amparo, únicamente en lo que se refería a la impugnación de la admisión de la acusación y de la orden de apertura del juicio oral, así como también cuando declaró inadmisible dicha solicitud de tutela constitucional, respecto a la impugnación de la medida privativa de libertad y de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.


Siendo así, esta Sala considera que en este aspecto tampoco le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha este segundo alegato. Así se declara.


  1. En tercer lugar, en cuanto al alegatoreferido a quela sentencia hoy recurrida es contradictoria e incoherente, ya que por una parte en ella se declaró inadmisible la acción de amparo, y luego, en esa misma decisión, se declaró improcedente in limine litis dicha solicitud de tutela constitucional, esta Sala debe reiterar que el vicio de motivación contradictoria, a saber, la contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia, surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).


Tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch – Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).


En el caso sub lite, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su sentencia del 10 de marzo de 2014, admitió a trámite la acción de amparo propuesta, concretamente, en lo referido a la impugnación de la admisión de la acusación y de la orden de apertura del juicio oral (en virtud de la inapelabilidad de dichos pronunciamientos); mientras que declaró inadmisible dicha petición de tutela constitucional, respecto a las resoluciones mediante las cuales el Juez de Control decretó la medida privativa de libertad contra el ciudadano José Leonardo González Durán y admitió la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. En otras palabras, se trata de una admisión parcial de la demanda de amparo.


Igualmente, se observa que la parte del amparo admitida a trámite, fue juzgada en cuanto a su mérito -en la misma sentencia- por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo declarada improcedente in limine litis, al considerar ésta que el Juez de Control sí motivó su decisión de admitir la acusación, y en consecuencia, de ordenar la apertura del juicio oral, y que por ende, no se lesionaron los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ciudadano José Leonardo González Durán.


En criterio de esta Sala Constitucional, lo anterior no implica, en modo alguno, que la sentencia dictada por la primera instancia constitucional adolezca del vicio de motivación contradictoria, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad y de improcedencia in limine litis no abarcaron la totalidad de la pretensión de amparo, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo constitucional separó de forma sistemática cuáles eran los puntos del amparo que debían ser declarados inadmisibles, y cuáles debían admitirse a trámite, y fue respecto a estos últimos que aquél emitió un pronunciamiento de fondo.


Entonces, al haber admitido la acción de amparo únicamente en cuanto a la impugnación dirigida contra la admisión de la acusación y la apertura del juicio oral, la Corte de Apelaciones estaba perfectamente habilitada para analizar el mérito de tales aspectos, en el sentido de determinar si hubo o no lesión constitucional, tal como ocurrió en el caso de autos.


Siendo así, y contrariamente a lo alegado por el recurrente, se concluye que en este particular el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, en vista de que no incurrió en el vicio de motivación contradictoria en la sentencia hoy recurrida, en el sentido de que ésta no contiene fundamentos o motivos que se destruyan unos a otros por contradicciones graves o inconciliables. En consecuencia, se desecha este tercer alegato. Así se declara.


Con base en los planteamientos efectuados a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano José Leonardo González Durán, contra la sentencia dictada, el 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se confirma. Así se decide.


VII


DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURÁN, contra la sentencia dictada, el 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se CONFIRMA.


 


Exp. nro. 14-0308


Ver Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/165097-617-4614-2014-14-0308.HTML



TSJ-SC: PRONUNCIAMIENTOS QUE PUEDEN SER IMPUGNADOS A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y CONTRA LOS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN. ELEMENTOS DEL PRONÓSTICO DE CONDENA.

TSJ-SCS: Los trabajadores de las sociedades mercantiles que conforman un grupo económico, deben gozar de las mismas condiciones de trabajo

social-networksPartes: FRANCISCO JAVIER CORDERO, contra las sociedades mercantiles TERMINALES MARACAIBO, C.A., y REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA).


Magistrada Ponente: CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


Pretende el demandante que le sean aplicados durante toda la vigencia de la relación laboral los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita por la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), de los que disfrutó antes de ser transferido a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A.  Al respecto, esta Sala observa que en el presente caso, el ciudadano Francisco Javier Cordero Ferrer comenzó a prestar servicios para la primera de las empresas mencionadas, siendo posteriormente transferido, para realizar las mismas actividades en la segunda empresa citada; sociedades mercantiles que conforman un grupo económico, constatándose además que prestó servicios de forma simultánea para ambas compañías, es decir que existió una sola relación de trabajo para un solo empleador, es por ello que se concluye que si debe aplicársele la Convención Colectiva al accionante, pues los trabajadores de las sociedades mercantiles que conforman un grupo económico, deben gozar de las mismas condiciones de trabajo, pues en aplicación del principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, de la garantía constitucional de igual salario por igual trabajo y del principio de conservación de los derechos adquiridos por éste, opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Destacados Nuestros)


Ha sido el criterio de esta Sala, que debe haber igualdad de derechos y beneficios para los trabajadores que presten servicios a empresas pertenecientes a un grupo económico, en este sentido, en sentencia N° 242, caso Rafael Oscar Lara Rangel vs Distribuidora Alaska, C.A. y otras, dictada en fecha 10 de abril del año 2003, se estableció lo siguiente:


“…la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.


Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.


Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad  de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.


En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando se refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.


Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.


Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.


En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.


Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.”


En ese mismo sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° 561, caso Luis Durán Gutiérrez vs Inversiones Comerciales, S. R.L. y otras, dictada en fecha 18 de septiembre del año 2003, en la que se estableció:


En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).


Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo. Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pág. 710. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid. España).


En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral…”


Ver Sentencia:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/160630-0029-23114-2014-11-1213.HTML



TSJ-SCS: Los trabajadores de las sociedades mercantiles que conforman un grupo económico, deben gozar de las mismas condiciones de trabajo

domingo, 21 de febrero de 2016

TSJ-SC: Interpretación vinculante sobre la tramitación de la excepción de la falta de jurisdicción contenida en el artículo 28.2 del COPP

“…De las normas del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la falta de jurisdicción se desprende que dicha excepción puede ser impugnada a través del recurso de apelación ante las Cortes de Apelaciones en lo Penal y recurrible ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trate de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, lo cual ha dado lugar a una confusión en su tramitación en virtud de la falta de disposición expresa y de la errónea terminología utilizada en los artículos transcritos, y ante la ausencia de procedimiento a seguir dentro de la normativa de dicho Código Adjetivo al respecto, considera esta Sala que debe hacer uso de sus facultades de máxima garante de los derechos y garantías de la Constitución, para adecuar constitucionalmente casos como el que antecede, específicamente cuando el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una respuesta inadecuada a la situación planteada.


Cuando el legislador utiliza el término “apelable” en el cuarto aparte del artículo 30 de Código Orgánico Procesal Penal, hace un uso inadecuado del mismo, en lo que corresponde a la falta de jurisdicción, pues del contexto de nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 56 (que sostiene que las decisiones sobre falta de jurisdicción son recurribles ante la Sala Político Administrativa), y las normas contenidas en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil, es entendido que el único medio de impugnación de la decisión judicial mediante la cual un Tribunal afirme o niegue su jurisdicción respecto de la Administración o de tribunales extranjeros para conocer de una causa, es el recurso de regulación de la jurisdicción.


Así lo entendió la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 000513 del 3 de abril de 2003 (caso: Julio César Ayala Linares y Otoniel José Guevara Pérez), donde señaló:


“Previamente considera la Sala pertinente resaltar, que el presente caso tiene su origen en razón del ‘recurso de apelación’ interpuesto por el abogado defensor de los imputados, contra la decisión del a-quo mediante la cual decidió que ese tribunal tenía jurisdicción para seguir conociendo de los delitos de agavillamiento y encubrimiento presuntamente cometidos por los ciudadanos Carlos Luis Mora, Julio César Ayala, Otoniel José Guevara y Rolando Jesús Guevara.

Es así como se denota del escrito que corre inserto al expediente a los folios 67 al 79, que el abogado Pedro Miguel Castillo efectivamente ‘apeló’ para ante esta Sala de la decisión tantas veces mencionada, con base ‘en el penúltimo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 55 eiusdem’, por considerar que la conducta que los Fiscales del Ministerio Público le atribuyen a sus defendidos, no se realizó en Venezuela sino en la Isla de Aruba, por lo que los tribunales nacionales no tienen jurisdicción para juzgarla.

En este sentido, es oportuno transcribir parcialmente lo que las referidas normas establecen:

(omissis)


En lo que respecta a las excepciones a que hace alusión el artículo 29 antes referido, las mismas se encuentran previstas en el artículo 28, entre las cuales se menciona la falta de jurisdicción.

Establecido lo anterior, resulta necesario determinar si el recurso de apelación es el mecanismo adecuado para impugnar la decisión cuestionada, de allí que es conveniente revisar lo dispuesto en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben lo siguiente:


‘Artículo 59.- La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…’.


‘Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero’. (Resaltado de la Sala)


Ahora bien, es importante significar que cuando el legislador utiliza el término ‘apelable’ en el artículo 29 de Código Orgánico Procesal Penal hace un uso inadecuado del mismo, al menos en lo que corresponde a la falta de jurisdicción, pues del contexto de nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 55 (que señala que las decisiones sobre jurisdicción son recurribles para ante esta Sala), y las normas del Código de Procedimiento Civil antes citadas, es entendido que el único medio de impugnación de la decisión judicial mediante la cual un Tribunal afirme su jurisdicción para conocer de una causa, es el recurso de regulación de jurisdicción, lo cual ha sido establecido por esta Sala en anteriores oportunidades, como en la Sentencia No.0281 de fecha 25 de febrero de 2003, en el caso Ludovico Fontana. Así se declara”.


Al respecto, es menester destacar que esta Sala comparte la posición expresada por la Sala Político Administrativa, en el entendido de que la falta de jurisdicción del estado venezolano para la prosecución de la acción penal sólo puede ser resuelta mediante la interposición del recurso de regulación de la jurisdicción ante dicha Sala, tal como lo dispone expresamente el último aparte del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así entonces, visto que esta Sala Constitucional está en el deber de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales en protección de la tutela judicial de los justiciables y, visto también que la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público ya que la impugnación de la decisión que pudiera involucrar la jurisdicción de un sistema judicial extranjero, sólo puede ser resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y no por las Cortes de Apelaciones en lo Penal en sede ordinaria; hace una interpretación del cuarto aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que cuando se establece que la resolución que se dicte sobre las excepciones es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, se refiere a todas las excepciones contenidas en el artículo 28 eiusdem, no obstante, cuando se trate de la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente a los tribunales extranjeros, dicha excepción sólo será recurrible mediante la regulación de la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa, conforme al artículo 56 del citado Código.


Así, ante la oposición a la persecución penal con ocasión de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas deberán tramitarse conforme a los artículos 29 y 30 eiusdem dependiendo de si fueran opuestas durante la fase preparatoria o en la fase de juicio oral, respectivamente.  En ambos casos la resolución que se dicte es apelable por las partes, en el primer supuesto, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia y, en el segundo caso, junto con la sentencia definitiva.


Sin embargo, tal como ya se precisó en párrafos anteriores, en el caso específico de la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de jurisdicción), la resolución de la misma no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de apelación ante una Corte de Apelaciones, sino que cuando se trate de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, el único medio recursivo es la regulación de la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.


Ahora bien, es menester destacar que en casos como el presente, donde el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la interposición de dos o más excepciones a la prosecución de la acción penal y una de ellas sea la falta de jurisdicción respecto de tribunales extranjeros, se generaría una división de la causa, pues la excepción de falta de jurisdicción sería recurrible mediante la regulación ante la Sala Político Administrativa mientras que todas las demás serían apelables ante las Cortes de Apelaciones.  Sobre este particular, es menester destacar que la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una causa es un asunto de preeminencia ya que de esta circunstancia dependerá la continuación o no del proceso en territorio venezolano. De allí que deba ser resuelta con carácter de prejudicialidad sobre las demás excepciones, no dividiéndose la causa sino suspendiéndose hasta tanto se resuelva la regulación de la jurisdicción, tal como ocurre –salvo ciertas excepciones- en materia civil por disposición expresa de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  En tal sentido, se deberá interponer la regulación primero, quedando suspendido el lapso para la interposición del recurso de apelación respecto de las demás excepciones hasta que ésta sea resuelta.


Por consiguiente, una vez solicitada la regulación de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, el Tribunal de Control o de Juicio deberá suspender inmediatamente la causa y remitirá el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución. En ambos casos, el tribunal remitente deberá indicar a la mencionada Sala, si el imputado o acusado se encuentra privado de libertad, a fin de que sea decidido el asunto con preeminencia sobre las demás controversias que cursen ante ella.


Por otra parte, debe también la Sala adecuar la norma contenida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha disposición regula el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones, específicamente el numeral 2° que establece:


“Artículo 34…La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, de este código, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral,  el señalado en el artículo 36 de este Código.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (resaltado del presente fallo).

De la anterior transcripción se desprende que si el tribunal de Control o de Juico declara haber lugar a la excepción contenida en el artículo 28.2 del Código Adjetivo Penal respecto de la falta de jurisdicción, la causa deberá ser remitida al juzgado que corresponda; pero ello no es consecuente con el resto de nuestro ordenamiento jurídico cuando “el tribunal correspondiente” se trate de un tribunal extranjero, en tal sentido, esta Sala estima oportuno traer a colación el tratamiento que da a este supuesto el Código de Procedimiento Civil.


Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:


“…La falta de jurisdicción del Juez  respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62” (Resaltado del presente fallo).

En este sentido, a juicio de esta Sala Constitucional, en el proceso penal, la decisión que declare haber lugar a la excepción contenida en el artículo 28.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de jurisdicción del Poder Judicial del Estado Venezolano, deberá igualmente ser remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta. De modo tal que dicha Sala conozca de la excepción de jurisdicción opuesta tanto en el caso de su declaratoria con lugar por parte del tribunal de la causa como cuando se declare sin lugar y la parte proponente solicite la regulación de la jurisdicción dentro de los 5 días contemplados en el cuarto aparte del artículo 30 eiusdem.


En caso de que se declare sin lugar la excepción, es decir, que se afirme la jurisdicción del poder judicial y la parte que propuso la excepción decidiere no ejercer la regulación, el tribunal de la causa continuará conociendo de la misma sin remitirla a consulta, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa a lo largo de su pacífica y reiterada jurisprudencia (ver decisiones Nros. 1561/25-07-2001, 540/3-04-2003, 266/23-03-2004, 464/26-05-2010, entre otras).


Por otra parte, la Sala estima oportuno instar a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, para que ante la oposición temeraria de la regulación de la jurisdicción, remita copia certificada de las actuaciones pertinentes al ente disciplinario que corresponda (Ministerio Público, Inspectoría General de Tribunales o Colegio de Abogados según cada caso), a los fines de que se evalúe la conducta del profesional del derecho que utilice esta excepción con el único propósito de dilatar el procedimiento.


En atención a todas las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional interpreta con carácter vinculante las normas contenidas en el cuarto aparte del artículo 30 y numeral 2° del artículo 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078  Extraordinario, del 15 de junio de 2012. Así se decide.


Ahora bien, volviendo al caso de autos, esta Sala Constitucional aprecia que la decisión accionada dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió un pronunciamiento sobre la excepción opuesta de falta de jurisdicción, pero se evidencia que lo hizo cuando conoció también de la excepción opuesta de que los hechos no revestían carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplaba la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que resolviera las excepciones del artículo 28 eiusdem, de allí que, para el momento en que fue dictada esa decisión la misma estuvo ajustada a derecho, no incurriendo en abuso de poder o en extralimitación de funciones.  Antes por el contrario, se evidencia que en el caso de marras el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la causa penal que fue instaurada contra el hoy accionante, por aplicación del contenido del artículo 4 del Código Penal….”


 


Ver Sentencia:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/182836-1389-131115-2015-15-0551.HTML



TSJ-SC: Interpretación vinculante sobre la tramitación de la excepción de la falta de jurisdicción contenida en el artículo 28.2 del COPP

TSJ-SC: Interpretación vinculante sobre la tramitación de la excepción de la falta de jurisdicción contenida en el artículo 28.2 del COPP

“…De las normas del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la falta de jurisdicción se desprende que dicha excepción puede ser impugnada a través del recurso de apelación ante las Cortes de Apelaciones en lo Penal y recurrible ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trate de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, lo cual ha dado lugar a una confusión en su tramitación en virtud de la falta de disposición expresa y de la errónea terminología utilizada en los artículos transcritos, y ante la ausencia de procedimiento a seguir dentro de la normativa de dicho Código Adjetivo al respecto, considera esta Sala que debe hacer uso de sus facultades de máxima garante de los derechos y garantías de la Constitución, para adecuar constitucionalmente casos como el que antecede, específicamente cuando el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una respuesta inadecuada a la situación planteada.


Cuando el legislador utiliza el término “apelable” en el cuarto aparte del artículo 30 de Código Orgánico Procesal Penal, hace un uso inadecuado del mismo, en lo que corresponde a la falta de jurisdicción, pues del contexto de nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 56 (que sostiene que las decisiones sobre falta de jurisdicción son recurribles ante la Sala Político Administrativa), y las normas contenidas en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil, es entendido que el único medio de impugnación de la decisión judicial mediante la cual un Tribunal afirme o niegue su jurisdicción respecto de la Administración o de tribunales extranjeros para conocer de una causa, es el recurso de regulación de la jurisdicción.


Así lo entendió la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 000513 del 3 de abril de 2003 (caso: Julio César Ayala Linares y Otoniel José Guevara Pérez), donde señaló:


“Previamente considera la Sala pertinente resaltar, que el presente caso tiene su origen en razón del ‘recurso de apelación’ interpuesto por el abogado defensor de los imputados, contra la decisión del a-quo mediante la cual decidió que ese tribunal tenía jurisdicción para seguir conociendo de los delitos de agavillamiento y encubrimiento presuntamente cometidos por los ciudadanos Carlos Luis Mora, Julio César Ayala, Otoniel José Guevara y Rolando Jesús Guevara.

Es así como se denota del escrito que corre inserto al expediente a los folios 67 al 79, que el abogado Pedro Miguel Castillo efectivamente ‘apeló’ para ante esta Sala de la decisión tantas veces mencionada, con base ‘en el penúltimo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 55 eiusdem’, por considerar que la conducta que los Fiscales del Ministerio Público le atribuyen a sus defendidos, no se realizó en Venezuela sino en la Isla de Aruba, por lo que los tribunales nacionales no tienen jurisdicción para juzgarla.

En este sentido, es oportuno transcribir parcialmente lo que las referidas normas establecen:

(omissis)


En lo que respecta a las excepciones a que hace alusión el artículo 29 antes referido, las mismas se encuentran previstas en el artículo 28, entre las cuales se menciona la falta de jurisdicción.

Establecido lo anterior, resulta necesario determinar si el recurso de apelación es el mecanismo adecuado para impugnar la decisión cuestionada, de allí que es conveniente revisar lo dispuesto en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben lo siguiente:


‘Artículo 59.- La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…’.


‘Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero’. (Resaltado de la Sala)


Ahora bien, es importante significar que cuando el legislador utiliza el término ‘apelable’ en el artículo 29 de Código Orgánico Procesal Penal hace un uso inadecuado del mismo, al menos en lo que corresponde a la falta de jurisdicción, pues del contexto de nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 55 (que señala que las decisiones sobre jurisdicción son recurribles para ante esta Sala), y las normas del Código de Procedimiento Civil antes citadas, es entendido que el único medio de impugnación de la decisión judicial mediante la cual un Tribunal afirme su jurisdicción para conocer de una causa, es el recurso de regulación de jurisdicción, lo cual ha sido establecido por esta Sala en anteriores oportunidades, como en la Sentencia No.0281 de fecha 25 de febrero de 2003, en el caso Ludovico Fontana. Así se declara”.


Al respecto, es menester destacar que esta Sala comparte la posición expresada por la Sala Político Administrativa, en el entendido de que la falta de jurisdicción del estado venezolano para la prosecución de la acción penal sólo puede ser resuelta mediante la interposición del recurso de regulación de la jurisdicción ante dicha Sala, tal como lo dispone expresamente el último aparte del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así entonces, visto que esta Sala Constitucional está en el deber de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales en protección de la tutela judicial de los justiciables y, visto también que la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público ya que la impugnación de la decisión que pudiera involucrar la jurisdicción de un sistema judicial extranjero, sólo puede ser resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y no por las Cortes de Apelaciones en lo Penal en sede ordinaria; hace una interpretación del cuarto aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que cuando se establece que la resolución que se dicte sobre las excepciones es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, se refiere a todas las excepciones contenidas en el artículo 28 eiusdem, no obstante, cuando se trate de la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente a los tribunales extranjeros, dicha excepción sólo será recurrible mediante la regulación de la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa, conforme al artículo 56 del citado Código.


Así, ante la oposición a la persecución penal con ocasión de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas deberán tramitarse conforme a los artículos 29 y 30 eiusdem dependiendo de si fueran opuestas durante la fase preparatoria o en la fase de juicio oral, respectivamente.  En ambos casos la resolución que se dicte es apelable por las partes, en el primer supuesto, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia y, en el segundo caso, junto con la sentencia definitiva.


Sin embargo, tal como ya se precisó en párrafos anteriores, en el caso específico de la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de jurisdicción), la resolución de la misma no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de apelación ante una Corte de Apelaciones, sino que cuando se trate de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, el único medio recursivo es la regulación de la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.


Ahora bien, es menester destacar que en casos como el presente, donde el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la interposición de dos o más excepciones a la prosecución de la acción penal y una de ellas sea la falta de jurisdicción respecto de tribunales extranjeros, se generaría una división de la causa, pues la excepción de falta de jurisdicción sería recurrible mediante la regulación ante la Sala Político Administrativa mientras que todas las demás serían apelables ante las Cortes de Apelaciones.  Sobre este particular, es menester destacar que la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una causa es un asunto de preeminencia ya que de esta circunstancia dependerá la continuación o no del proceso en territorio venezolano. De allí que deba ser resuelta con carácter de prejudicialidad sobre las demás excepciones, no dividiéndose la causa sino suspendiéndose hasta tanto se resuelva la regulación de la jurisdicción, tal como ocurre –salvo ciertas excepciones- en materia civil por disposición expresa de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  En tal sentido, se deberá interponer la regulación primero, quedando suspendido el lapso para la interposición del recurso de apelación respecto de las demás excepciones hasta que ésta sea resuelta.


Por consiguiente, una vez solicitada la regulación de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, el Tribunal de Control o de Juicio deberá suspender inmediatamente la causa y remitirá el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución. En ambos casos, el tribunal remitente deberá indicar a la mencionada Sala, si el imputado o acusado se encuentra privado de libertad, a fin de que sea decidido el asunto con preeminencia sobre las demás controversias que cursen ante ella.


Por otra parte, debe también la Sala adecuar la norma contenida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha disposición regula el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones, específicamente el numeral 2° que establece:


“Artículo 34…La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, de este código, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral,  el señalado en el artículo 36 de este Código.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (resaltado del presente fallo).

De la anterior transcripción se desprende que si el tribunal de Control o de Juico declara haber lugar a la excepción contenida en el artículo 28.2 del Código Adjetivo Penal respecto de la falta de jurisdicción, la causa deberá ser remitida al juzgado que corresponda; pero ello no es consecuente con el resto de nuestro ordenamiento jurídico cuando “el tribunal correspondiente” se trate de un tribunal extranjero, en tal sentido, esta Sala estima oportuno traer a colación el tratamiento que da a este supuesto el Código de Procedimiento Civil.


Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:


“…La falta de jurisdicción del Juez  respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62” (Resaltado del presente fallo).

En este sentido, a juicio de esta Sala Constitucional, en el proceso penal, la decisión que declare haber lugar a la excepción contenida en el artículo 28.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de jurisdicción del Poder Judicial del Estado Venezolano, deberá igualmente ser remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta. De modo tal que dicha Sala conozca de la excepción de jurisdicción opuesta tanto en el caso de su declaratoria con lugar por parte del tribunal de la causa como cuando se declare sin lugar y la parte proponente solicite la regulación de la jurisdicción dentro de los 5 días contemplados en el cuarto aparte del artículo 30 eiusdem.


En caso de que se declare sin lugar la excepción, es decir, que se afirme la jurisdicción del poder judicial y la parte que propuso la excepción decidiere no ejercer la regulación, el tribunal de la causa continuará conociendo de la misma sin remitirla a consulta, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa a lo largo de su pacífica y reiterada jurisprudencia (ver decisiones Nros. 1561/25-07-2001, 540/3-04-2003, 266/23-03-2004, 464/26-05-2010, entre otras).


Por otra parte, la Sala estima oportuno instar a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, para que ante la oposición temeraria de la regulación de la jurisdicción, remita copia certificada de las actuaciones pertinentes al ente disciplinario que corresponda (Ministerio Público, Inspectoría General de Tribunales o Colegio de Abogados según cada caso), a los fines de que se evalúe la conducta del profesional del derecho que utilice esta excepción con el único propósito de dilatar el procedimiento.


En atención a todas las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional interpreta con carácter vinculante las normas contenidas en el cuarto aparte del artículo 30 y numeral 2° del artículo 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078  Extraordinario, del 15 de junio de 2012. Así se decide.


Ahora bien, volviendo al caso de autos, esta Sala Constitucional aprecia que la decisión accionada dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió un pronunciamiento sobre la excepción opuesta de falta de jurisdicción, pero se evidencia que lo hizo cuando conoció también de la excepción opuesta de que los hechos no revestían carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplaba la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que resolviera las excepciones del artículo 28 eiusdem, de allí que, para el momento en que fue dictada esa decisión la misma estuvo ajustada a derecho, no incurriendo en abuso de poder o en extralimitación de funciones.  Antes por el contrario, se evidencia que en el caso de marras el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la causa penal que fue instaurada contra el hoy accionante, por aplicación del contenido del artículo 4 del Código Penal….”


 


Ver Sentencia:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/182836-1389-131115-2015-15-0551.HTML



TSJ-SC: Interpretación vinculante sobre la tramitación de la excepción de la falta de jurisdicción contenida en el artículo 28.2 del COPP