sábado, 22 de febrero de 2014

NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN ACCIONISTA Y DIRECTOR

SCS/TSJ N° 28 de fecha 23.1.2014 (ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO vs. SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A.

La Sala de Casación Social determinó, a través de análisis de la ajenidad, la existencia de una relación de trabajo entre las empresas demandadas y un miembro de sus respectivas Juntas Directivas y socio accionista, aunque minoritario, de cada una de aquéllas. Sin embargo, la decisión obtuvo un voto salvado de dos Magistrados de la Sala de Casación Social. En cuanto a la naturaleza del servicio que prestaba el demandante, la opinión mayoritaria de la Sala estimó que “…la condición personal de «socio»  y «accionista»  de quien presta el servicio, no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues las relaciones laborales y societarias no son excluyentes sino que pueden coexistir…” En consecuencia, la Sala concluyó que la prestación del servicio “…fue ejecutada por el actor por cuenta ajena…”, esto es en provecho de las demandadas y asumiendo éstas los riesgos de la actividad económica, concluyendo que aquél se desempeño dentro de una relación de trabajo como empleado de dirección y confianza, puesto que aun cuando ejerció amplias facultades como Director, éstas “…estaban limitadas por la Asamblea de accionistas, órgano supremo de ambas compañías, cuyas decisiones estaba obligado a acatar.
Voto salvado: Dos de los cinco Magistrados de la Sala de Casación Social, manifestaron que se apartaban del anterior criterio, considerando que “…fueron cegados elementos del acervo probatorio que desvirtúan la presunción [de laboralidad]…”, sosteniendo que nunca existió una relación de trabajo. Los Magistrados disidentes apreciaron que el demandante conformó, junto con otro director, el único capital accionario de las empresas demandadas; que “…no estaba sujeto a horario…” ni “…a control disciplinario alguno que derivase de la junta directiva o de la asamblea de accionistas…”; que “…impartía órdenes a los trabajadores, hasta el punto que en la declaración rendida por los testigos, se extrae que era considerado como «dueño»…”; yque“…al igual que el socio mayoritario obtenía percepciones de montos dinerarios.”. En consecuencia, concluyeron que “…las partes no se encontraban vinculadas bajo una relación de naturaleza laboral…”
Ver: