lunes, 11 de julio de 2016

¿Como subir un video a Youtube?

domingo, 3 de julio de 2016

Medidas Cautelares contra el Estado y control judicial. Dr. Agustín Gor...

martes, 29 de marzo de 2016

TSJ-SC: Se establecen los lineamientos para determinar el cálculo de los salarios caídos

TSJ-SC: Se establecen los lineamientos para determinar el cálculo de los salarios caídos http://deibissanchez.com/tsj-sc-se-establecen-los-lineamientos-para-determinar-el-calculo-de-los-salarios-caidos/

TSJ-SCC: Consideraciones sobre el cómputo de términos o lapsos

TSJ-SCC: Consideraciones sobre el cómputo de términos o lapsos http://deibissanchez.com/tsj-scc-consideraciones-sobre-el-computo-de-terminos-o-lapsos/ Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto.

Homologan Convención Colectiva de los trabajadores del sector construcción

Homologan Convención Colectiva de los trabajadores del sector construcción http://deibissanchez.com/homologan-convencion-colectiva-de-los-trabajadores-del-sector-construccion/ GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.871 Caracas, jueves 17 de marzo de 2016 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO DESPACHO DEL MINISTRO Resolución Nº 9.

lunes, 28 de marzo de 2016

TSJ-SC: Abren procedimiento de nulidad para el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas

TSJ-SC: Abren procedimiento de nulidad para el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas http://deibissanchez.com/tsj-sc-abren-procedimiento-de-nulidad-para-el-numeral-4-del-articulo-177-de-la-ley-organica-de-drogas/ Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la apertura del procedimiento de nulidad previsto en dicha Ley contra el artículo 177, numeral 4 de la Ley de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546 del 5 de noviembre de 2010.

TSJ-SCP: Carácter y orden público del proceso penal - Lapsos procesales

TSJ-SCP: Carácter y orden público del proceso penal - Lapsos procesales http://deibissanchez.com/tsj-scp-caracter-y-orden-publico-del-proceso-penal-lapsos-procesales/ Carácter y orden público del proceso penal - Lapsos procesales ...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales.

domingo, 6 de marzo de 2016

TSJ-SCP: El Sobreseimiento

Máximas:


La Sala de Casación Penal ratifica el criterio vinculante asentado en la sentencia N° 997° del 16 de julio de 2013 (Clinicas Caracas), según el cual, el recurso de apelación presentado en contra del Auto con Fuerza Definitiva de Sobreseimiento,  debe ser interpuesto dentro del lapso de los CINCO (05) días – referido  a la apelación de AUTOS contados a partir de la notificación, y no el referido a la apelación de la sentencia definitiva.


Al no estar dada ninguna de las causales taxativamente establecidas, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de la legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicten al respecto… Las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación están establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (Sala de Casación Penal, en sentencia N° 772, de fecha 2/12/2015)…vulneró el derecho a la defensa y a la doble instancia, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


 


MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ


 


En fecha 18 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los Jueces, Genarino Buitriago Alvarado (ponente), Ernesto José Castillo Soto y Adonay Solís Mejías, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, titulares de la cédula de identidad N° 3.498.589 y 10.719.179, respectivamente, actuando en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Néstor Édgar Ortega Tineo, contra el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del referido circuito judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINASJOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZGERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZCARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAN DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por la presunta comisión de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.


 


Contra dicho fallo ejercieron recurso de casación, los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, actuando en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Néstor Édgar Ortega Tineo.


Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin llevarse a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.


 


En fecha 3 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 6 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.


 


El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816 de la misma fecha y el cual fue corregido por error material en la Gaceta Oficial N.° 40818 del 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el


 


 


 


Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.


 


En esa misma fecha, la Magistrada Doctora YANNINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, asumió la ponencia y con tal carácter, suscribe el presente fallo:


 


LOS HECHOS


 


Los hechos planteados en la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, son los siguientes:


 


“La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 20-02-2013, con motivo de la Denuncia (sic) formulada por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ (sic)ESCALANTE Y CLORI (sic) CRISOT RAMIREZ (sic) RONDON, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de este estado Mérida, quienes por escrito manifestaron que desde el 15 de Abril del año 2005 han ocupado (La Empresa Mercantil “JUAN PASTEL”) un local Comercial ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1N-1-14, Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito en un principio por el ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ (sic) ESCALANTE y el ciudadano OLIVO PEÑA, y luego celebrado con la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS. Posteriormente arrendadora sin importarle las mejoras realizadas al local comercial para acondicionarlo, interpone demanda de desalojo según expediente N° 6.975 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de ello los denunciantes realizaron todas las diligencias pertinentes a los fines de obtener por ante las oficinas públicas documentos que efectivamente demostraran la cualidad de propietarios de los mencionados arrendadores, bajo la inquietud que el número de la nomenclatura Municipal (sic) con la cual se encuentra registrado el inmueble de la casa de habitación, es el mismo número que posee el Local Comercial que les fue dado en arrendamiento, es decir 1N-1-14, para comprobar si realmente eran estos o no los propietarios del referido inmueble, encontrándose con la sorpresa que dichos ciudadanos no son los propietarios del local comercial, toda vez que del contenido del documento de propiedad del inmueble que presuntamente dicen ser propietarios los arrendadores, señala que adquirieron un inmueble cuyas características dejan excluidas las medidas estructuras del Local Comercial del cual es objeto los contratos de arrendamiento celebrados desde su inicio, desprendiéndose del contenido de los documentos lo siguiente: Primer documento de Propiedad: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1986, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 18, Trimestre Segundo, donde adquiere el ciudadano JOSE OLIVO PEÑA SANCHEZ, por compra a la ciudadana Teresa Parra de Araujo un lote de terreno de siete metros de ancho por doce metros de largo, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Llano y esta alinderado por el frente se encuentra la calle del Barrio; costado acequia de regadío de la Quinta; costado derecho y casa de Elías Araujo, Costado izquierdo terreno y casa de Antonio. Segundo documento constitutivo de Mejoras: Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2011, inscrito bajo el número 28 folio 199, Tomo 22 del protocolo de Trascripción del referido año, donde los propietarios ciudadanos: JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSE HERNÁN (sic) PENA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA


PEÑA ALBORNOZ Y MIRIAN DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, declaran que son propietarios de un lote de terreno de siete metros de ancho por doce metros de largo, ubicado en el Barrio San José de las Flores de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio El llano (sic), comprendido en los siguientes linderos: Por el frente con la calle del Barrio, por el fondo Acequia de regadío de la quinta; por el lado derecho con terreno y casa de Elías Araujo, por el lado izquierdo Terreno y casa de Antonio Rangel. Además señalan los denunciantes que se trata de un inmueble que en su medida por el lindero del frente se determina que mide SIETE (7) METROS POR DOCE (12) METROS DE LARGO de los cuales efectivamente así quedó escrito desde su adquisición por parte de los que hoy son sus propietarios, pero realizando las medidas correctamente, las medidas del local comercial en mención no se encuentra dentro de los linderos y medidas señaladas en el inmueble propiedad de los Arrendadores, al extremo que se evidencia del segundo documento, señalado como constitutiva de mejoras que no señalan la existencia de LOCALES COMERCIALES, considerando que el lote de terreno donde se encuentra construido el Local Comercial es propiedad del Municipio Libertador y no de los arrendadores, por lo que estiman que al recibir los canones de arrendamiento de un inmueble que no es de su propiedad han incurrido en varios delitos” (sic).


 


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


 


La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:


 


El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:


 


“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.


 


Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:


“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.


 


De la trascripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ y  LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, actuando en su condición de víctimas y asistidos por el abogado Néstor Édgar Ortega Tineo, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido a los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINASJOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZGERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZCARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAN DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.


 


Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:


 


DEL RECURSO


ÚNICA DENUNCIA


 


“Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de la recurrida del artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la falta de aplicación de la recurrida de los artículos 2649 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en virtud, que bajo el principio: IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO), la recurrida debió aplicar el contenido del artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y con ello evitar el estado de indefensión al no admitir la apelación, por una parte y por la otra evitar que con formalismos que no son esenciales, se generen daños graves que colocan en peligro el estado de derecho y a la defensa previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En orden de todo lo anteriormente denunciado y expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN anunciado e interpuesto CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDADE FECHA (18) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL CATORCE (2.014), y en consecuencia se REVOQUE dicha decisión y se ORDENE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PARA SU TRAMITE SUBSIGUIENTE”(sic).


 


NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY


 


            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contentivas del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y a la segunda instancia, inherentes al debido proceso consagrado como garantía constitucional, en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:


 


La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control del referido circuito judicial, basándose en las siguientes consideraciones:


 


 “De la actividad recursiva bajo el análisis se pone de manifiesto, que el recurrente impugna la sentencia recurrida, como si se tratara de una apelación de autos, lo que impone la necesidad de revisar, si tal conducta se encuentra amparada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:


Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la apelación de Auto. Observándose que el caso bajo estudio se impugna la decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, siendo que el sobreseimiento pone fin al proceso, pareciera lógico que el mismo pudiera ser impugnado a través del recurso de apelación de autos. Empero, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal, coinciden en señalar que la decisión que acuerda el sobreseimiento constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de carácter definitiva que preveía el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 443).


(…omissis…)


Por cuanto el recurrente en el presente caso, recurrió y fundamentó su recurso de apelación con base en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a la apelación de auto, en acatamiento a la doctrina jurisprudencional citada, la referida actividad recursiva debe ser declarada INADMISIBLE”(sic).


 


En cuanto a lo anteriormente trascrito conviene acotar, a manera ilustrativa lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 997 de fecha 16 de julio de 2013, en la que se señaló:


 


“ Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que decreta el sobreseimiento se trata de un acto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.


Por tanto al tratarse de un auto el procedimiento a seguir en apelación, para ese entonces es el que establecía el Libro Cuarto- denominado “DE LOS RECURSOS”-, Titulo III- denominado “DE LA APELACIÓN”-, CAPITULO I – denominado “ De la Apelación de los Autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).


Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitirse la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) que prevé que el mismo debe interponerse mediante (escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó (sic) la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación(…)” (desacato del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal-referido a la apelación de la sentencia definitiva”. (sic).


 


Ahora bien, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, se evidencia, que la misma declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar que no se encontraba debidamente fundamentado en la  normativa legal correspondiente para su impugnación, lo que conllevó a que la recurrida haya declarado la inadmisibilidad del recurso sin haber justificado dicho pronunciamiento conforme a lo consagrado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


 


 


“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:


  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


 


Conforme a la citada disposición legal, de no estar dada ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de la legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicten al respecto.


En tal sentido, en un caso similar al presente, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 772, de fecha 2 de diciembre de 2015, expresó lo siguiente:


 


“…Por ello, esta Sala de Casación Penal considera necesario advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación están establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:


 


 


Causales de Inadmisibilidad


 


Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:


  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

  3. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Por lo expuesto, este Máximo Tribunal debe declarar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada el 25 de junio del 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues la Alzada, como se evidenció, vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana María Teresa Cabezas Gaviria, ya que, con fundamento en razones de fondo y en fase de admisión, inadmitió el recurso de apelación incoado, con lo cual hizo nugatoria la posibilidad de que en el momento procesal correspondiente y una vez tramitado debidamente dicho medio de impugnación, la Alzada conociera de las denuncias presentadas en dicho recurso, afectando así el principio de la doble instancia y desatendiendo la obligación que tienen los jueces de decidir”.


 


Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, del 14 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:


 


“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.


En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…“. (sic).


 


Por consiguiente, en el presente caso, al haber declarado inadmisible la corte de apelaciones, el recurso de apelación propuesto por las víctimas, por una causal distinta a las establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vulneró el derecho a la defensa y a la doble instancia, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


 


Concretamente, en cuanto al derecho de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 1929 del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:


 


“…En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.


Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.


De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (subrayado de la Sala ). (sic).


 


Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal anula de oficio el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2014, y ordena remitir el expediente a la referida Corte de Apelaciones, para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, actuando en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Néstor Édgar Ortega Tineo. Así se decide.


 


 


 


DECISIÓN


 


Por la razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2014, y ordena remitir el expediente a la referida Corte de Apelaciones para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, actuando en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Néstor Édgar Ortega Tineo.


 


Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.


 


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve                               ( 19 ) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


 


 


El Magistrado Presidente,


 


 


Maikel José Moreno Pérez


 


 


 


La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,


 


 


Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno


 


 


El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,


 


 


Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz


 


La Secretaria,


 


 


Ana Yakeline Concepción de García


 


 


YBKD/jc


Exp. Nº 2015-326


 


Ver Sentencia:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/185374-093-19216-2016-C15-326.HTML



TSJ-SCP: El Sobreseimiento

jueves, 3 de marzo de 2016

TSJ-SC: Sentencia que establece lineamientos para determinar el cálculo de los salarios caídos

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 14-1177

El 12 de noviembre de 2014, las abogadas Ysabel Cristina Febres y Janet Gil, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.918 y 80.025, respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL DA SILVA JESÚS, titular de la cédula de identidad N° E-81.330.794, solicitaron revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante fallo N° 1.832 del 17 de diciembre de 2014, la Sala ordenó al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir copia certificada de todo el expediente, contentivo del proceso laboral que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana María Isabel Da Silva Jesús.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 13 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio N° AH23-S-2001-000255, del 12 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la información requerida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Las solicitantes fundamentaron la pretensión en los siguientes términos:

Que el “(…) 21 de agosto de 2000, la trabajadora María Da Silva, comenzó aprestar servicios personales en calidad de conserje, (TRABAJADORA RESIDENCIAL) devengando un salario mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos Bolívares exactos (Bs.158.400,oo) que actualmente son ciento cincuenta y ocho Bolívares (Bs.158,40,oo) en la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID. Que el 01-12-2001, fue despedida por la tesorera ciudadana Franca Ardagna, a lo cual ella se amparó en los Tribunales del Trabajo, correspondiéndole su expediente al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la Juez declaró CON LUGAR el 17 de Mayo de 2005, el reenganche y pago de salarios caídos a su favor”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) la trabajadora esperó se ejecutara la decisión de la juez de manera forzosa, por cuanto la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID, estaba obligada a reengancharla y pagar los salarios caídos con todos los beneficios que otorga la Ley Laboral, pero desafortunadamente esta Junta de Condominio, ha ignorado y obviado cualquier norma de proceder jurídico, que hace pensar que ellos actúan en total desconocimiento al estado de derecho que reina en nuestro país”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) han pasado nueve (09) años de la sentencia (17-05-2005 al 07-11-2014) y no la han reenganchado ni mucho menos le han pagado los salarios caídos, aconteciendo que aún en estos momentos NOVIEMBRE 2014, el Tribunal no ha podido ejecutar el fallo proferido. Pero el meollo del asunto es que al no haberse podido ejecutar esa sentencia pronunciada el 17-05-2005, la han perjudicado considerablemente con lo que le correspondería de salarios caídos, porque el Juez 45 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al realizar el recalculo (sic), lo hace en base a Bs. 158,40 y no en base a los aumentos de sueldos mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, a través de los años, dando un monto INJUSTO YA QUE SU ESTIMACIÓN ES ÍNFIMA; porque como reiteramos, no se ha tomado en cuenta el factor más importante en el cálculo que son los DECRETOS EJECUTIVOS (sic), dictados por el Presidente de la República, en relación a los salarios mínimos; por ello al no tomar en cuenta lo señalado, la estimación final es obviamente pequeñísima, en comparación al monto que realmente le corresponde. Además va en detrimento de sus beneficios laborales y constitucionales, porque hay PERDIDA (sic) DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA”. (Mayúsculas del texto).

Que “ (…) el Juez 45, realizó los cálculos de los salarios caídos para la ejecución forzosa, en base al sueldo mensual de Bs. 158,40 dando como resultado una suma mínima a lo que actualmente devengan los trabajadores residenciales, causándole un gravamen irreparable a su salud, trabajo y estabilidad porque cuenta con 63 años de edad es una persona de la tercera edad que necesita tener su sustento y una mejor calidad de vida y cada vez que pasan los días se devalúa su sueldo porque la administración de justicia se tarda, quedando sin cumplirse la sentencia y cuando se pueda lograr ejecutar esa sentencia el salario de Bs. 158,40 mensual va a estar muy por debajo de los salarios mínimos (…), ya que hubo sentencia en el 2005 y el Tribunal de Juicio no acordó pagar los salarios caídos en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) el Juez 45 de Sustanciación, le calcula un salario ostensiblemente inferior al que ganan todos los trabajadores que por lo menos deben devengar salario mínimo. Violándose el derecho de la IGUALDAD DE LAS PARTES, que según esta Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 17 de octubre del año 2000, se refirió a la igualdad y a la no discriminación (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) se infringe los ordinales 1° y 2° de los (sic) artículos (sic) 21 que establece que todas las personas son iguales (…) y artículo 89 ordinales 1, 2, 3 y 4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) tales violaciones se verifican cuando posteriormente a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16-06-2005, los Jueces (titular y temporal) del Juzgado 45 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, han realizado el cálculo de los salarios caídos en base al salario mensual devengado por ella de Bs. 158,40 al momento de ser despedida injustificadamente, sin tomar en cuenta para ello, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional”.

Que “(…) pedimos a este honorable Tribunal, acuerde el pago de las cestas (sic) tickes (sic), a partir del año 2010, por cuanto tampoco en la sentencia de fecha 17-05-2005, el juez acordó esta entrega. Pero insistimos ciudadanos Magistrados, si la empresa hubiera cumplido con la sentencia en su debida oportunidad, no habría problemas, pero la patronal no ha querido cumplir con la decisión del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora y ha estado en pleno DESACATO”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) patrimonialmente con la omisión de recalcular los salarios mínimos establecidos año a año, se le condena a recibir los salarios caídos y demás acreencias laborales al terminar la relación laboral, (en la antigüedad, intereses, fideicomisos, etc.) mermadas por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la tardanza o dilación en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio de ella; por cuanto consideramos que a ella no la han reincorporado por culpa de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID, que la despidió injustamente sin causa legal que la argumente, por ello creemos y tenemos la convicción que la trabajadora María Da Silva, tiene derecho a recibir los aumentos decretados por el Ejecutivo, ya que la mencionada Junta de Condominio, atenta contra normas de orden público y derechos constitucionales y a la que la justicia está sancionando es a la propia trabajadora y no a la empresa, que no ha querido en el tiempo reengancharla”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) recurrimos de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-05-2005, por cuanto en esa sentencia se acordó pagarle todos los beneficios legales y en esos beneficios está cancelarle los salarios caídos en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y no en base al salario que devengaba para el momento de Bs. 158,40 hasta su reenganche, por cuanto se puede observar que aún no se ha materializado el reenganche”.

II
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“(…) quien decide observa que ambas partes están contestes que el salario mensual devengado por el actor es la cantidad de Bs. 158.400,00, es decir, Bs 5.280,00 diarios. Ahora bien la controversia que motivó la impugnación de la cantidad consignada radicó según alegatos del actor en el hecho que la parte demandada procedió a consignar la cantidad de Bs. 1.470.920.00, alegando manera genérica que dicha cantidad correspondía al 100% de las prestaciones sociales de la parte y en ningún momento dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que este Tribunal a los fines de resolver la incidencia surgida considera necesario citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el cual establece: ‘el patrono no puede pretender poner fin al procedimiento de calificación de despido con la consignación de las prestaciones sociales. Es preciso, también consignar los salarios dejados de percibir por el trabajador, desde el momento de la citación o notificación de accionada hasta la consignación de la cantidad’.
En este sentido, con estricto apego al criterio jurisprudencial anteriormente citado, que esta sentenciadora comparte plenamente, se concluye que si bien es cierto que el Abogado Jorge Luis Socas González al realizar la consignación según su decir dando cumplimiento al acta de fecha 05-08-2002, levantada ante la Inspectoría del Trabajo, no incluyó en tal cantidad, los salarios dejados de percibir por el trabajador, incumpliendo de tal manera lo establecido en los artículos 125 y 126 de Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que el mencionado profesional del derecho, para el momento de efectuar dicha consignación no ostentaba el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que el extinto Tribunal Segundo del Trabajo, mediante auto de fecha 17-09-2002, ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que procedan al retiro del titulo (sic) valor consignado. Ahora bien, contra dicho auto no se ejerció recurso alguno, por lo que este Tribunal lo considera firme. Así se decide.
Establecido Lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada incumplió con la participación de despido que debía realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artícu1o 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, se considera necesario citar el criterio sostenido por el juez Superior Quinto del Trabajo Dr. JUAN GARCÍA VARA en su libro Estabilidad Laboral en Venezuela, criterio que comparte esta Sentenciadora.
‘... La norma en estudio artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece para el Patrono, como hecho comentado, la obligación de participar las causas del despido, lo que en modo alguno puede equipararse o validarse con señalar las causales sobre las cuales fundamentó el empleador su disposición de poner fin a la relación laboral.
El patrono, al poner término a la prestación de servicio por causa que a su criterio justifiquen el despido debe cumplir con la carga, obligación que le impone el legislador. En este sentido debe participarlo al trabajador por escrito (artículo 105 eiusdem), sin que pueda alegar otras causas anteriores, expedirle una constancia de trabajo cuando se le requiera por el trabajador (artículo 111 ibídem), no pudiendo señalar en ella las causas del despido, y participar el despido al Juez con competencia en Estabilidad Laboral (artículo 116 eiusdem) señalando en forma clara, detallada y precisa los hecho (sic) y circunstancia (sic) cuales se fundamento (sic) para despedir; la notificación a que se refiere el 105 de la Ley Orgánica del Trabajo no convalida la falta de participación porque ésta se presenta para conocimiento del juez del trabajo mientras aquella se hace para participarle al trabajador.
En efecto, la obligación de participar tiene como fin enterar al juez los motivos
que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos para poder determinar si transcurrió el lapso del perdón de la falta a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cúal la conducta seguida por el trabajador que justifica el despido, al esta (sic) subsumida aquella en alguna de las causales establecida (sic) por el legislador (…) sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos’.
De las consideraciones antes mencionadas, cabe resaltar la obligación que impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de efectuar la participación de despido al Juez de Estabilidad Laboral y así a (sic) sido conteste la jurisprudencia de nuestro Tribunales Superiores del Trabajo en que la participación debe versar sobre las causas y no las causales contempladas taxativamente que rige la materia. Esta explicación debe caracterizarse por tener una motivación de los hechos de tal manera que no sea posible luego cambiarlos, debiendo el patrono limitarse como carga procesal en un eventual juicio. Los hechos constitutivos de las causas que originaron el despido. En este sentido, en el caso de marras, el hecho de que el patrono no participara el despido ante el Juez de Estabilidad Laboral, obliga forzosamente a quien decide declararlo confeso en cuanto a lo injustificado del despido, en virtud de lo establecido expresamente en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que con las pruebas aportadas por la parte demandada, no se pudo concluir que efectivamente el despido que fue objeto la ciudadana María Isabel Da Silva y que motivó la presente acción se materializó en forma justificada como lo alegó, por lo que quien decide, forzosamente declarará Con Lugar la presente acción, en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, esta Juzgadora considera firmes los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, es decir, el 21-08-2000; 2) La fecha de Terminación de la misma. 30-11-2001. 3) El salario señalado en el escrito de ampliación, es decir, la cantidad de Bs. 158.400.00 mensuales y 4) Lo injustificado del despido tal como fue señalado en el escrito de ampliación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la defensa de caducidad alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL DA SILVA JESÚS contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID (…). SEGUNDO: Se ordena a la demandada a que proceda al reenganche del trabajador al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y con todos los beneficios desde la fecha de la citación, es decir, desde el 20-04-2002, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de Conserje, en base a un salario mensual de Bs. 158.400, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual según se constató de las actas procesales, se encuentra firme, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Conoce la Sala de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “Improcedente la defensa de caducidad alegada por la demandada; CON LUGAR la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL DA SILVA JESÚS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID (…); SE ORDENA a la demandada a (sic) que proceda al reenganche del trabajador al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y con todos los beneficios que otorgue la Ley; SE ORDENA el pago de salarios caídos causados desde la fecha de la citación, es decir, desde el 20 de abril de 2002; hasta la definitiva incorporación del trabajador a su puesto de Conserje, en base a un salario mensual de Bs. 158.400.00 (…). Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”.

La parte solicitante expresó que la decisión sometida a revisión, lesionó sus derechos constitucionales a la salud, a la igualdad y al trabajo, toda vez que acordó su reenganche y pago de salarios caídos en base a un salario mensual de “158.400 bolívares” (actualmente 158,40 bolívares), sin tomar en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

Establecido lo anterior, Sala Constitucional reitera que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Del estudio de las actas procesales se observa que la causa se inició el 3 de diciembre de 2001, con motivo de la “calificación de despido” que efectuara la ciudadana María Isabel Da Silva Jesús, ante los tribunales de la jurisdicción laboral, en virtud del despido del cual fue objeto el 1° de diciembre de 2001, por parte de la ciudadana Franca Elisa Ardana, en su condición de tesorera de la junta de condominio del edificio El Cid, donde laboraba como trabajadora residencial. En tal sentido, se aprecia que el 17 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la calificación de despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana “en base a un salario mensual de Bs. 158.400,00”.

Por su parte, el 9 de agosto de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual expuso:

“Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Janeth Gil (…), actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal SE FIJE FECHA PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA. En este estado quien suscribe el presente auto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo evidenciar que en la presente causa, en fecha 17 de mayo de 2005 el extinto Juzgado Segundo del Trabajo[dictó sentencia] mediante la cual declaró Con lugar la demanda que por calificación de despido reenganche y pago de salarios caidos ha incoado la ciudadana María Da Silva Jesús contra de la Junta de Condominio de Edificio El Cid, ordenando a la demandada a que proceda al reenganche del trabajador al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y con todos los beneficios que le otorgue la ley, asimismo se ordenó al pago de los salarios caídos causados desde la fecha de la citación, es decir desde el 20-04-2002, hasta la definitiva reincorporación de la trabajador a su puesto de Conserje, en base al salario mensual de Bs. 158.400.
Asimismo correspondió a este Juzgado conocer la presente causa en fase de ejecución, y que en el transcurrir del tiempo ha sido infructuosa la ejecución de la sentencia.
Que en virtud que la titular de este Despacho se encuentra de reposo médico, quien suscribe fue nombrado juez temporal del mismo, abocándome del conocimiento de la causa y ordenando las notificaciones de ley. Que habiendo sido notificadas las partes del abocamiento se procede a dar continuidad en la presente causa en la fase procesal correspondiente, como lo es la ejecución de la sentencia supra indicada.
Por todo lo antes expuesto en forma breve y lacónica se procede a la continuidad en la presente causa, es decir, la ejecución en el estricto apego a lo indicado en la sentencia de marras, con lo cual se fija para EL DÍA JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 09:00 AM., oportunidad para que tenga lugar EL ACTO DE REENGANCHE y asimismo se procede a cuantificar los salarios caídos de la siguiente manera, desde la fecha indicada en la sentencia 20/04/2002 (citación de la demandada) hasta la efectiva reincorporación (cuya fecha tentativa es la indicada para el acto de reenganche 19/09/2013), por lo cual se generó un tiempo de 11 años 4 meses y 29 días a un salario mensual de Bs 158,40 (anteriormente Bs 158400,00) dando un total de 21.695,52. Así se establece”.

Ello así, siendo que el “thema decidendum” se circunscribe a determinar si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso de la peticionaria, así como los principios jurídicos fundamentales al trabajo y al salario, como consecuencia de haber acordado el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana “en base a un salario mensual de Bs. 158.400,00”, sin tomar en cuenta los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) norma aplicable al caso en estudio en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”. (Resaltado añadido).

Disposición normativa que fue ampliada en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 99 estableció:

“Artículo 99. El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley”. (Resaltado añadido).

Dichas normas consagran la libertad de acuerdo salarial entre el patrono y el trabajador, así como el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mínimo establecido por “la autoridad competente” [“Ejecutivo Nacional”]. Ello encuentra su origen en preceptos de carácter Constitucional y en la protección salarial que abarca la garantía del salario mínimo.

Ciertamente, el Constituyente estableció en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía del salario mínimo que, ajustado año a año, garantice a los trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, al respecto, dicha norma dispone:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Resaltado añadido).


Así tenemos que el derecho al trabajo ha sido concebido en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y a la protección del trabajador de cualquier clase, lo que lo convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. Derecho al trabajo que se perfecciona con la obtención de un salario justo y digno, siendo que la intención manifiesta del constituyente es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 y siguientes), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. De ello, deriva que toda decisión judicial contraria a la protección del salario y al principio que garantiza el salario mínimo resulta nula.



Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación.


Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:

“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’
, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).

En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:

“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Resaltado añadido).

Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”).
Por ello, estima la Sala que erró el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar el pago de los salarios caídos de la ciudadana María Isabel Da Silva Jesús, “en base a un salario mensual de Bs. 158.400,00”, sin tomar en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso, lo cual fue ratificado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, siendo que el trabajo es un hecho social y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado, lo que necesariamente incluye a los órgano encargados de impartir justicia, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, estima que lo ajustado a derecho es anular la sentencia cuya revisión se solicitó, esto es la decisión dictada el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todos los actos subsiguientes que fueron dictados -en fase de ejecución de sentencia- por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se repone la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, previa distribución, emita nuevo pronunciamiento, con sujeción a la doctrina expuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN



Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por las abogadas Ysabel Cristina Febres y Janet Gil, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL DA SILVA JESÚS, antes identificadas, de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ANULA el fallo supra citado y ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución conozca de la causa, emita nuevo pronunciamiento, con sujeción a la doctrina expuesta en este fallo.

Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,



ARCADIO DELGADO ROSALES



Los Magistrados,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 14-1177
LEML/

Ver Sentencia
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/176696-482-24415-2015-14-1177.HTML

lunes, 29 de febrero de 2016

TSJ-SCS: Función de la indexación judicial, la indexación de condena en moneda extranjera

SALA DE CASACIÓN SOCIAL


 


 


Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.


 


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano FREDERICK PLATA, representado judicialmente por los abogados Magali Alberti, Joaquín Silveira y Luzmila Chelby de Soto contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada judicialmente por los abogados Miguel Zaldívar, Manuel Díaz, Carlos Felce, Juan Carlos Pro, Juan Carlos Varela, Emma Neher, Héctor Ramírez, José Muci Abraham, José Antonio Muci Borjas, Bernardo Weininger, Hernando Díaz Candia, Liliana Salazar e Isabela Ciliberto; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre del año 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que resulten a favor del accionante, modificando, en consecuencia, la decisión apelada.


 


 


Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada Liliana Salazar Medina, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado e impugnado.


 


Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 29 de enero del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.


 


En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.


 


Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:


 


PUNTO PREVIO


 


En el escrito de impugnación, se alega la extemporaneidad de la presentación del escrito de formalización, aduciendo que en la audiencia oral y pública realizada ante el Juzgado Superior, éste no pronunció su fallo, sino que dada la complejidad del asunto lo difirió para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad acordada, el 16 de diciembre del año 2003, se pronunció la sentencia y es a partir de esta fecha que pretenden los impugnantes que se comience a computar el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación.


 


Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, concretamente de la propia sentencia recurrida y del cómputo emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que tal como se aduce en el escrito de impugnación, en la audiencia oral el juzgado de alzada difirió por cinco días hábiles la oportunidad para pronunciar el fallo definitivo, esto ocurrió en fecha 16 de diciembre del año 2003 y como lo estableció el referido juzgado es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de cinco días hábiles, consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar dicha sentencia. Por tanto, al finalizar dicho término es cuando se abre el lapso para el anuncio del recurso de casación. Si bien es cierto que la ley no lo dispone expresamente, resulta lógico entender que si se difiere el acto para pronunciar en audiencia pública el fallo, resulta necesario dejar transcurrir los cinco días que otorga la ley en el caso de que no haya diferimiento, para que se publique el mismo, resultando obvio que la parte interesada deberá esperar que sea publicada la sentencia, para analizar íntegramente su contenido y poder ejercer así los recursos pertinentes contra ella. Es por ello, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comienza a transcurrir al día siguiente de vencido el lapso de la publicación que consagra la Ley.


 


En el presente caso, el dispositivo del fallo definitivo fue pronunciado por el juzgador superior el 16 de diciembre del año 2003, fecha para la cual había sido diferido, y éste fue publicado el primer día hábil siguiente, es decir, el 17 del mismo mes y año. Ahora bien, el 18 del mismo mes el abogado Ricardo Alonso en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada anunció recurso de casación.  En fecha 07 de enero del año 2004, primer día hábil siguiente al 23 de diciembre del año 2003, el referido abogado anunció nuevamente el referido recurso. En fecha 14 de enero del año 2004, el Juzgado Superior admite el recurso de casación anunciado y deja constancia que ese día es el primero de los veinte que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para presentar el escrito de formalización.


 


De manera que, tomando en consideración que el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el lapso para formalizar el recurso de casación es de veinte (20) días consecutivos, dicho lapso finalizó el 03 de febrero del año 2004, y siendo que el referido escrito fue consignado el 30 de enero del mismo año, debe concluirse que la formalización fue presentada tempestivamente y así se resuelve.


 


RECURSO DE CASACIÓN


– I –


 


Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 11 de la misma ley, así como los artículos 202 y 393 del Código de Procedimiento Civil.


 


Alegan los formalizantes:


 


Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (‘LOPTRA’), formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en evidenteinfracción de las normas contenidas en el artículo 11 de la LOPTRA y en los artículos 202 y 393 del Código de Procedimiento Civil (‘CPC’). A continuación desarrollamos la presente denuncia:


 


Se evidencia de autos que en la oportunidad correspondiente nuestra representada solicitó que en el presente juicio fuese declarada la perención de la instancia por inactividad de las partes en el proceso desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002. No obstante lo anterior, la Sentencia Recurrida declaró sin lugar dicha solicitud de perención motivado a la valoración que realizara de la prueba de informes en el extranjero evacuada extemporáneamente mediante rogatoria.


 


En efecto, sobre dicha prueba de informes mediante rogatoria la Sentencia Recurrida estableció que:


 


‘…Con respecto a los informes, respondidos mediante rogatoria por la empresa K.P.M.G. Peat Marwick, Seguros Bolívar de Colombia y General Motors Colmotores, S.A., este Tribunal observa que las mismas fueron recibidas después de haberse vencido el término ultra marino por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) aplica dichas disposiciones constitucionales con preferencia a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y declara que dichos informes serán apreciados por el Juzgador en su justo valor…’


 


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA: ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley…’, y la Ley prevé, en el artículo 393 del CPC, que: ‘Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior…’ (Resaltado nuestro) (sic), no pudiendo prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, tal como señala el artículo 202 ejusdem.


 


No obstante lo anterior, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa fijó seis (6) meses para la evacuación de la prueba de informes en cuestión, y al vencer dicho término prorrogó por seis (6) meses más tal período de evacuación. Sin embargo, en fecha 9 de diciembre de 1999 venció la referida prórroga y las resultas de los informes respectivos fueron recibidas en las siguientes oportunidades (i) en fecha 23 de agosto de 2000, a saber, ocho (8) meses después de vencido el término ultramarino, fue recibida la primera respuesta remitida por K.P.M.G. Peat Marwick siendo recibida un ‘complemento’ a dicha respuesta en fecha 23 de febrero de 2001 (un (1) año y dos (2) meses de vencido el término ultramarino); (ii) en fecha 23 de agosto de 2001 a saber, un (1) año y ocho (8) meses de vencido el término ultramarino, se recibió respuesta de Seguros Bolívar; y (iii) en fecha 8 de marzo de 2002, a saber, dos (2) años y tres (3) meses después de vencido el término ultramarino, fue recibida la respuesta de General Motors Colmotores, S.A..


 


De lo anterior se evidencia que en forma evidente y flagrante la Sentencia Recurrida infringe el contenido de la normativa denunciada por valoración de pruebas evacuadas extemporáneamente criterio que adicionalmente ha sido establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2001, la cual señaló que: ‘…esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio…’.


 


Denunciamos la infracción de ley por valoración de pruebas  extemporáneas, de conformidad con criterio sentado por esta Sala de Casación Social en sentencia del 8 de octubre de 2003 que señaló:


 


‘…Cuando se pretenda que la Sala conozca del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, el formalizante deberá formular su denuncia bajo un recurso por infracción de ley…’


 


 


Con base a lo anterior, con todo respeto solicitamos de esa Sala Social declare con lugar la denuncia formulada, declarando sin valor probatorio la prueba de informes requeridos en el extranjero, y en consecuencia declare la inactividad de las partes en el proceso desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002, consumándose en consecuencia la perención de la instancia en el presente juicio.”


 


 


 


Para decidir, se observa:


 


De la lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que los formalizantes delatan la infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 202 y 393 ambos del Código de Procedimiento Civil, pero no indican qué tipo de infracción de las contempladas en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su juicio, cometió el juzgador de la recurrida. Sin embargo, la Sala procede a resolver la delación, por cuanto de lo expresado por la parte recurrente se evidencia que lo que se pretende acusar es la falta de aplicación de dichas normas.


 


Fundamentan los recurrentes la infracción de dichas disposiciones legales con relación a la valoración que efectuara el sentenciador de la recurrida de unos informes evacuados mediante rogatoria en el extranjero, pues los mismos fueron consignados en el expediente extemporáneamente. Asimismo señalan los formalizantes que motivado a dicha valoración extemporánea, la recurrida declaró sin lugar la solicitud de perención formulada oportunamente.


 


En relación a la solicitud de perención de la causa se observa que, si bien los recurrentes se refieren a ésta, simplemente la mencionan sin explicar las razones que según ellos habría para declarar la misma, ni cuál precepto legal resultó infringido como consecuencia de no declararla, sin embargo esta Sala extremando sus deberes, de la revisión de las actas del expediente, evidencia que entre el 17 de octubre del año 2000 y el 28 de febrero del año 2002, no hubo un período de inactividad de las partes igual o mayor a un año, que hiciera procedente la declaración de perención de la causa y así se decide.


 


Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que las pruebas promovidas fueron admitidas mediante auto del Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de noviembre de 1998 y respecto a los informes por vía de rogatoria se ordenó librar las mismas a las empresas respectivas. En fecha 19 de noviembre del mismo año, el referido Tribunal dictó auto fijando el lapso de seis meses –a partir de esa fecha- para la evacuación de la prueba de informe en Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.


 


Mediante oficio emanado del Ministerio de Justicia, de fecha 13 de mayo de 1999, le fueron devueltas al Juzgado de la causa las cartas rogatorias por él libradas por faltar algunas indicaciones que se requerían para cumplir con la comisión. En fecha 09 de junio de 1999, el referido tribunal, a petición de la parte actora, y con la finalidad de subsanar tales omisiones ordena librar nuevamente las rogatorias y concede un lapso de seis meses, a partir de tal fecha, para la evacuación de la referida prueba de informe. Contra este auto se interpuso recurso de apelación, que fue declarado sin lugar.


 


En fecha 19 de enero del año 2000, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual expresó que visto que faltaba la evacuación de la prueba de informe, fijó el vigésimo quinto día siguiente a que constare en autos la evacuación de dicha prueba, para que tuviera lugar el acto de informes de las partes.


 


Mediante auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 22 de septiembre del año 2000 se dio por recibida la respuesta a la carta rogatoria remitida por la empresa K.P.M.G. PEAT MARWICK, siendo recibido un complemento a dicha respuesta en fecha 23 de febrero del año 2001.


 


Mediante auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 19 de marzo del año 2002, se dio por recibida la respuesta a la carta rogatoria remitida por la empresa Seguros Bolívar de Colombia y General Motors Colmotores, S.A..


 


De lo anteriormente expuesto se evidencia que, el término ultramarino concedido para la evacuación de la prueba de informe en Colombia venció el 09 de diciembre de 1999 y, que ninguna de las respuestas solicitadas mediante carta rogatoria fue recibida dentro de dicho lapso, sino con posterioridad a su fenecimiento, por lo que resulta necesario concluir que tales probanzas fueron evacuadas extemporáneamente.


 


Ahora bien, respecto a estas probanzas el sentenciador de alzada expresó lo siguiente:


 


“Con respecto a los informes, respondidos mediante rogatoria por la empresa K.P.M.G. Peat Marwick, Seguros Bolívar de Colombia y General Motors Colmotores, S.A., este Tribunal observa que las mismas fueron recibidas después de haberse vencido el término ultramarino, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -que consagran una justicia equitativa y expedida, sin formalismos y en la cual se concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia- aplica dicha disposiciones constitucionales con preferencia a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y declara que dichos informes serán apreciadas (sic) por el Juzgador en su justo valor, pues constituiría un acto contrario a la justicia, no apreciar dichos informes con fundamento en su extemporaneidad, habida cuenta que la respuesta oportuna no dependió de la parte promovente de los mismos, sino del tercero, y habida cuenta también de que el Tribunal de la causa de forma expresa declaró que el acto de informes se realizaría una vez producidas en los autos esos informes, por lo que no se alteró el curso del proceso, ni se menoscabaron los derechos de las partes litigantes. Así se declara.


 


 


 


En este sentido, promovió la prueba de informes por vía de rogatoria a la empresa General Motors Colmotores S.A.; en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia, a la cual informo dicha empresa que no podía realizarse la prueba por cuanto precluyó el término de evacuación, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidi.


 


Asimismo promovió la prueba de informe por vía de rogatoria a la empresa Seguros Bolívar de Colombia, a la cual informó dicha empresa que para la fecha 31/05/2000, la empresa G.M. Colmotores tenía suscrita una póliza colectiva de seguro de salud en la cual fue incluido Frederick Plata el día 01/10/96 y retirado posteriormente el 31/05/1998. Este Tribunal aprecia el contenido de dicha prueba a los fines de la decisión de la controversia.


 


De igual forma, promovió la prueba de informes por vía de rogatoria a la empresa K.P.M.G. Peat Marwick, con sede en santa Fe de Bogotá, Colombia, a la cual informó que dicha compañía no ha sido empleador del ciudadano Frederick Plata y que solo le presta un servicio de asesoría permanente en impuestos a la compañía General Motors Colmotores, por lo que no estaban en capacidad de informar cuáles eran los ingresos devengados por el mencionado ciudadano y si tributó sobre tales ingresos. Este Tribunal aprecia el contenido de dicha prueba a los fines de la decisión de la controversia.”


 


 


 


De lo transcrito supra se evidencia que la sentencia recurrida aun cuando observó que la prueba de informes referida había sido evacuada extemporáneamente, le dio valor probatorio.


 


Con tal pronunciamiento el juzgador de alzada infringió por falta de aplicación las normas denunciadas como violadas, puesto que no tomó en consideración que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, como lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, prorrogó el lapso establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de pruebas en el exterior, desobedeciendo el mandato contenido en el artículo 202 eiusdem. No obstante observa la Sala que la apreciación que le diera la recurrida a dicha prueba evacuada extemporáneamente no es determinante del dispositivo del fallo para declarar la procedencia de la presente delación, puesto que lo que se pretende demostrar a través de ella, es que el demandante siguió prestando sus servicios personales a la empresa accionada, en su filial de Colombia, siendo ello evidenciado de la apreciación que hace el Juzgador Superior de otras pruebas, a saber, la testimonial, informe rendido por la empresa Seguros la Seguridad, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Fondo de Ahorros del Personal de General Motors Venezolana, C.A. y por la empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A..


 


En virtud de ello, se declara la improcedencia de la presente denuncia, así se declara.


 


– II –


 


Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.


 


Alegan los formalizantes:


 


“Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la LOPTRA, formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en evidente error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (‘LOT’). A continuación desarrollamos la presente denuncia:


 


Señala la Sentencia Recurrida que:


 


‘…Este Juzgado tiene como cierto la existencia de una única relación o contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en forma sucesiva en dos países distintos…’ (Subrayado nuestro). No obstante, establece posteriormente que: ‘…Establecido como ha sido por este Sentenciador que entre las partes existió un solo contrato de trabajo y determinado como ha sido también que el mismo se regulará íntegramente por la Legislación Venezolana laboral aplicable, pasa este Tribunal a determinar la causa de terminación de los servicios del actor…’ (Subrayado nuestro (sic)).


 


Ahora bien, el artículo 10 de la LOT establece que: ‘Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial…’ (Destacado nuestro). En tal sentido, habiendo reconocido la Sentencia Recurrida que una parte del contrato fue ejecutada fuera del territorio venezolano, yerra la misma al ordenar la aplicación de la legislación laboral venezolana, la cual es de aplicación territorial, por un servicio prestado fuera de Venezuela.


 


Así ha sido interpretada la norma que denunciamos como infringida, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual estableció que: ‘la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho…’ (Destacado nuestro) (sic).


 


Con base a lo anterior, con todo respeto solicitamos de esa Sala Social declare con lugar la denuncia formulada, declarando que la Legislación Laboral Venezolana sólo es aplicable al período en el cual el demandante prestó servicios efectivamente en territorio venezolano.”


 


 


Para decidir se observa:


 


Delatan los formalizantes que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto aún cuando estableció que una parte del contrato de trabajo fue ejecutado fuera del territorio venezolano, ordenó la aplicación de la legislación laboral venezolana, la cual es de aplicación territorial en virtud de lo dispuesto en la indicada norma.


 


En cuanto a la legislación que regula el caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:


 


“Quiere señalar este Juzgador, que en el caso de autos se ha probado que la relación de servicios comenzó el 05/01/76 y finalizó el 27/11/97, ejecutándose en dos países distintos, esto es, desde el inicio hasta el 31/03/96 en Venezuela para la empresa General Motors Venezolana, C.A. y sin solución de continuidad desde el 01/04/96 hasta el 27/11/97 en Santa Fe de Bogotá, Colombia, para la empresa General Motors Colmotores, S.A., en el cargo de Gerente de Mercadeo, hecho que fue alegado por el actor, y probado en autos según se desprende de las testimoniales antes mencionadas y del pasaporte del ciudadano Frederick Plata, antes valorado. Por tal motivo, este Juzgador tiene como cierto la existencia de una única relación o contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en forma sucesiva en dos países distintos. Como consecuencia de todo lo expuesto, observamos que el contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en forma sucesiva en dos países distintos. Como consecuencia de todo lo expuesto (sic), observamos que el contrato de trabajo fue pactado en Venezuela y allí se desarrolló desde el 05/01/76 hasta el 31/03/96, y sin interrupción alguna el trabajador fue transferido por cuenta de la empresa General Motors Venezolana, C.A. a la empresa General Motors Colmotores, S.A., en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia, transferencia que fue aceptada por el trabajador en virtud de que no la objetó y continuó prestando sus servicios para esa empresa durante 1 año, 7 meses y 26 días. Lo anteriormente expuesto, significa que fue en Venezuela donde se inició el contrato de trabajo y fue también en Venezuela donde se ejecutó la mayor parte del mismo, habiendo acordado las partes continuar ejecutando ese contrato de trabajo en el exterior. Lo anteriormente expuesto, pone de relieve que las partes voluntariamente acordaron que la ejecución del contrato de trabajo se desempeñara fuera de Venezuela. Este tiempo de servicio realizado por el trabajador en un país distinto, como lo fue en Colombia, plantea al Juzgador la problemática de su regulación jurídica. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta Ley son de orden público, y de aplicación territorial, rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. La señalada disposición delimita en consecuencia el imperio de la Ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela o que se conviene en Venezuela para ser prestado por venezolanos en el extranjero (artículo 78 ejusdem). En el caso de autos, se trata de un extranjero que convino con la empresa General Motors Venezolana, C.A., en prestar sus servicios en Venezuela y, adicionalmente convinieron en continuar esa prestación de Servicios en Colombia para un empresa del mismo grupo (hecho éste que al ser negado por la accionada y no desvirtuado por los elementos del proceso, se tiene como hecho admitido).


 


La disposición laboral antes transcrita, en su artículo 10, establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. La primera regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional, siempre que se trate de un asalariado venezolano (concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo). Sin embargo, a criterio de este Juzgador –y con fundamento en el imperio de la voluntad de los celebrantes de fijar las estipulaciones y contenido del convenio de trabajo, siempre que no se desconozca el carácter imperativo y tuitivo de la legislación laboral-, las partes bien puede convenir en Venezuela la prestación de un servicio en el extranjero, servicio que estará regulado por la Ley venezolana y tan sólo cuando la Ley extranjera resulte más favorable que lo pactado, es que aquella, la Ley laboral nacional, cedería ante la aplicación casuística de la Ley extranjera.


 


El criterio antes expresado, tiene su fundamento en que el contrato de trabajo celebrado en Venezuela como ley entre las partes, se regula, en primer término, por las disposiciones acordadas por las partes, y en segundo lugar, por las propias de la legislación laboral venezolana, que se consideran supletorias de lo no expresamente dispuesto por los contratantes o sustitutivas de lo estipulado, si el acuerdo viola los preceptos de orden público, y finalmente por las disposiciones establecidas en las leyes vigentes en el país extranjero donde el trabajo efectivamente se ha ejecutado, siempre que resulten más beneficiosas para el trabajador.


 


En el caso de autos, el contrato convenido en Venezuela, las partes después de un tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 26 días, convinieron en continuar su ejecución en Colombia. Ese acuerdo, fue válido en derecho y no habiéndose demostrado que las leyes colombianas tenían preferente aplicación a favor del empleado, por ser más beneficiosas, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que hubo una sola relación de servicios y que las partes convinieron en someterse a la Ley del Trabajo venezolana, conforme al convenio entre las partes (lex loci celebrationis).


 


El suscrito conoce la doctrina contenida en la sentencia del 19/09/2001, así como también en decisión de fecha 13/11/2001, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, relativa a la aplicación de la Ley laboral venezolana al tiempo efectivamente prestado en el país con exclusión del período de la prestación de servicios del trabajador en países distintos a Venezuela. Empero, tal doctrina a criterio de este Juzgador no es aplicable al caso de autos, por la razón de que la misma se refiere a los denominados trabajadores internacionales, esto es, asalariados extranjeros que fueron contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finalizó su relación laboral. Tal doctrina recoge el principio lex loci executionis. Por el contrario, el criterio señalado por el suscrito aplica el principio lex loci celebrationis, también consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, principio que por lo demás en nada contradice las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la validez de la regulación del negocio jurídico, por la ley correspondiente al lugar de la celebración del acto.”


 


 


 


De lo precedentemente transcrito se evidencia que la recurrida luego de establecer que la relación laboral comenzó en Venezuela el 05 de enero de 1976, finalizando el 27 de noviembre de 1997, ejecutándose en dos países distintos –Venezuela y Colombia-, es decir, que en el caso bajo análisis se comprobó la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, el cual fue ejecutado en forma sucesiva e ininterrumpida en dos países, concluye que tal relación está regulada por la legislación laboral venezolana, en virtud de que fue pactado en Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus disposiciones son de orden público y aplicables a venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela.


 


Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente:


 


“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad .”


 


 


 


Tal como lo interpreta la recurrida, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los contratos de trabajo convenidos en Venezuela estarán regulados por sus disposiciones.


 


Respecto a la interpretación de esta norma, el tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:


 


“De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley “son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país…”. Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.


 


En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.


 


La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.”


 


 


 


Esta Sala considera que como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país.


 


En este orden de ideas, la Sala considera que la interpretación dada por el juzgador de la recurrida al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es la adecuada y en virtud de ello declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve.


 


– III –


 


Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la violación de una máxima de experiencia, así como en ilogicidad en la motivación.


 


Aducen los formalizantes:


 


“Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la LOPTRA, formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en violación de una máxima de experiencia, incurriendo asimismo en ilogicidad de la motivación, denuncia que realizamos igualmente con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 ejusdem. A continuación desarrollamos la presente denuncia:


 


Señala la Sentencia Recurrida que:


 


‘…Se ordena la corrección monetaria, – la cual será pagada en dólares dado que en el convenio entre las partes, dicha moneda fue estipulada como moneda pago (sic) -, (…) para que con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela determine el monto a pagar tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, 25 de marzo de 1998, hasta su definitiva cancelación…’ (Subrayado nuestro) (sic).


 


Como puede observarse, la Sentencia Recurrida ordena la corrección monetaria de una moneda distinta al bolívar, con vista a los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), índices correspondientes al Área Metropolitana de Caracas cuya moneda de curso legal es el bolívar. En otras palabras, la Sentencia Recurrida ordena indexar una suma en dólares aplicándole el índice de inflación sufrida por el bolívar, hecho que carece de absoluta lógica.


 


No existen dudas de que a partir de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación de la entonces Corte Suprema de Justicia los tribunales del trabajo deben ordenar de oficio, la corrección monetaria en juicios que tengan por objeto la cancelación de prestaciones sociales de los trabajadores. No obstante, constituye una máxima de experiencia que tal indexación como lo señala la sentencia en comento, constituye un ‘reajuste del valor de la moneda’, y que el término ‘moneda’ se refiere al bolívar por ser la moneda de curso legal en Venezuela. Asimismo, constituye una máxima de experiencia que el IPC publicado por el BCV se corresponde con el bolívar. Por tanto, es una flagrante violación a máximas de experiencia ordenar la aplicación del IPC en bolívares a una suma fijada en dólares.


 


Con base a lo anterior, con todo respeto solicitamos de esa Sala Social declare con lugar la denuncia formulada, declarando que constituye una violación a máximas de experiencia así como la absoluta ilogicidad, la condenatoria de aplicación de índices de inflación de un tipo de moneda a otro”.


 


 


 


Para decidir, se observa:


 


Alegan los formalizantes que la recurrida incurrió en la violación de una máxima de experiencia, así como en ilogicidad en la motivación. De lo anterior observa la Sala que los recurrentes denuncian dos vicios distintos, contemplados incluso en numerales distintos del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una única fundamentación, lo que constituye una deficiencia técnica grave. Sin embargo de la lectura de la delación se desprende que lo denunciado verdaderamente es la violación de una máxima de experiencia, y de este modo pasa la Sala a decidir.


 


 


 


Fundamentan su denuncia los formalizantes expresando que la recurrida infringió una máxima de experiencia, puesto que el juzgador ordenó la corrección monetaria de una moneda distinta al bolívar, tomando en consideración los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, índices correspondientes al Área Metropolitana de Caracas, cuya moneda de curso legal es el bolívar.


 


Respecto a la corrección monetaria, dispone la sentencia recurrida lo siguiente:


 


“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13/08/2002 dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada por la demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDAintentada por el ciudadano Frederick Plata contra la empresa General Motors Venezolana C.A.. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:


 


  1. a) Por concepto de 165 días de vacaciones a razón de 346,60 $, equivalente a: 57.189,00 $; b) Por concepto de 13,74 días de vacaciones fraccionadas a razón de 346,60 $ equivalente a: 4.762,28 $; c) Por concepto de 209, 25 días de bono vacacional contractual a razón de 346,60 $, equivalente a 72. 526,05 $; d) Por concepto de 155,75 días de bono vacacional legal a razón de 346,60$, equivalente a: 53.982,95$; e) Por concepto de 90 días de utilidades fraccionadas año 1996 a razón de 346, 60 $, equivalente a: 31.194,00 $; f) Por concepto de 100 días de utilidades fraccionadas año 1997 a razón de 346,60 $, equivalente a 34.660,00 $; g) Por concepto de preaviso: 90 días de salario, a razón del salario que determine el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: salario normal de 10.398,27 $, más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, correspondientes al año de 1997: h) Por concepto de prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de la misma con fundamento en el tiempo de servicios de 21 años, 10 meses y 16 días, cuyo cálculo será realizado por el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: el tiempo de servicios desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 18/06/97, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada de la vigente Ley del Trabajo (art. 666, lit a), dicho salario será determinado por el Experto Contable con fundamento en la información recogida en los archivos contables de la empresa; y desde el 19/06/97 hasta el 27/11/97, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108. El Experto Contable deberá tomaren consideración los términos del ‘Acta Transacción’ de fecha 31/07/97, ya valorada por este Sentenciador. Así mismo, se ordena la cancelación de una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base, para el cálculo de está indemnización, no excederá de 10 salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de terminación de los servicios del actor. I) Así mismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación social de antigüedad, los cuales serán calculados conforme lo señalado en el artículo 108 ejusdem. J) Por concepto de reparación contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, para que con base al salario diario de 166,66$, calcule cada día de retardo desde el 28/11/97, inclusive hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales. K) Igualmente se ordena, que del monto total que resulte a favor del accionante, se deben deducir los siguientes montos recibidos por el actor por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad de Bs. 35.600,00, Bs. 18.000,00 y Bs. 5.393.892,50, en fechas 17/07/95, 10/08/84 y 15/08/95, respectivamente, así como la cantidad de Bs. 9.781.598,00, por concepto de préstamo. QUINTO: SE ORDENA la corrección monetaria, -la cual será pagada en dólares dado que en el convenio entre las partes, dicha moneda fue estipulada como moneda de pago- sobre las cantidades que resulten a favor del accionante, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, por un solo Experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, determine el monto a pagar tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, 25 de marzo de 1998, hasta su definitiva cancelación. Así mismo, dicho Experto deberá realizar la experticia para determinar el salario base y el quantum del Preaviso, así como de la prestación de antigüedad, los intereses sobre dicha prestación de antigüedad y la suma correspondiente a los días de retardo en el pago de las prestaciones sociales del accionante, todos antes discriminados. SEXTO: La cantidad que resulte condenada a pagar por la demandada por los conceptos señalados en este dispositivo en moneda norteamericana, se cancelará con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.”

 


 


 


Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.


 


En este sentido, en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.


 


Corregir los efectos de la mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral del fallo comentado.


 


Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.


 


Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, como lo afirman los formalizantes, y en virtud de ello esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada.


 


En virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala dada la procedencia de la denuncia analizada, casa el presente fallo sin reenvío, confirmando la sentencia recurrida a excepción de lo dispuesto en el numeral quinto de la parte dispositiva del fallo, respecto a la indexación, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar.  Así se decide.


 


– IV –


 


Con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falso supuesto o falsedad en la motivación.


 


Alegan los formalizantes:


 


       “Con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 168 de la LOPTRA en relación con el artículo 320 del CPC, formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en falsedad en la motivación o ‘falso supuesto’. A continuación desarrollamos la presente denuncia:


 


 


Al analizar las pruebas promovidas por el demandante, la Sentencia Recurrida señaló lo siguiente:


 


‘Consignó marcada ‘E’ (folios 14 al 18, pieza de recaudos), copias certificadas del acta de transacción de fecha 31/07/97, N° 1.669, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por General Motors de Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandada, desprendiéndose de las mismas que entre la citada empresa, los trabajadores de la misma (…), se celebró una transacción a fin de mejorar los beneficios correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad (…) en relación al pago doble de la antigüedad causada con anterioridad al 18/06/97, cuando el trabajador renuncie a su empleo y no trabaje más para la empresa’ (Subrayado nuestro) (sic). Y luego, en el dispositivo señaló: ‘…Por concepto de prestación de antigüedad, ser ordena la cancelación de la misma (…) cuyo cálculo será realizado por Experto contable (…) El Experto Contable deberá tomar en consideración los términos de ‘Acta de Transacción’ de fecha 31/07/97, ya valorada por este Sentenciador…’.


 


Ahora bien, de la revisión del ‘Acta Transacción’ (folios 14 al 18, pieza de recaudos) referida por la Sentencia recurrida, se evidencia en su Cláusula Tercera lo siguiente:


 


‘TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de llegar a un arreglo en forma total, absoluto y definitivo para dar por transigidos los planteamientos formulados por ambas partes éstas de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, transaccionalmente convienen en fijar como arreglo total y definitivo lo siguiente: A) Con efectos a partir del 18 de junio de 1997, GMV conviene con sus Trabajadores en mejorar los beneficios estipulados en el artículo 666 de la LOT a fin de que sus Trabajadores activos para el 18 de junio de 1997 y siempre que para el 18 de junio de 1997 tengan dieciocho (18) meses y un (1) día de servicios en GMV y que para fecha de la firma de la presente Acta-Transacción labore en GMV en Venezuela…’ (Destacado y subrayado nuestro)(sic).’


 


Por otra parte, la Sentencia Recurrida señala igualmente que: ‘…Como consecuencia de todo lo expuesto, observamos que el contrato de trabajo fue pactado en Venezuela y allí se desarrolló desde 05/01/76hasta el 31/03/96, y sin interrupción alguna el trabajador fue transferido (…) a la empresa General Motors Colmotores S.A., en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia…’ (Destacado y subrayado nuestro) (sic).


 


Es decir, la Sentencia Recurrida reconoce expresamente que el demandante prestó servicios en VENEZUELA hasta el 31 de marzo de 1996. No obstante ordena la aplicación del ‘Acta Transaccional’ en análisis aun cuando la misma somete expresamente su aplicación, entre otras condiciones, al hecho de que para el 31 de julio de 1997 el trabajador prestase servicios EN VENEZUELA.


 


De conformidad con lo anterior, es evidente que la Sentencia Recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente, configurándose indudablemente un caso de suposición falsa que resulta determinante en la condenatoria que deriva del dispositivo de la sentencia, razón por la cual con todo respeto solicitamos sea declarada con lugar la denuncia formulada.”


 


 


 


Para decidir, se observa:


 


Señalan los formalizantes que el juzgador de la recurrida incurrió en suposición falsa, por cuanto establece que el demandante prestó servicios en Venezuela hasta el 31 de marzo de 1996 y sin embargo ordena la aplicación del “Acta Transaccional”, suscrita el 31-07-1997 por la empresa General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y sus Similares del Estado Carabobo, sin tomar en consideración que tal instrumento somete su aplicación, entre otras condiciones, al hecho de que para el 31 de julio de 1997 el trabajador estuviera prestando servicios en Venezuela.


 


Ahora bien el acta transaccional en comento, establece lo siguiente:


 


PRIMERA: Los TRABAJADORES consideran que a fin de mejorar los beneficios correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad sencilla y de la compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la LOT, están dispuestos a adecuar la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, y la costumbre seguida en GMV en relación al pago doble de la antigüedad cuando el Trabajador renuncie a su empleo y no trabaje más para GMV a objeto de precisar su interpretación de conformidad con la reciente reforma de la LOT. Con base a ello, solicita de GMV que a los Trabajadores activos de GMV para el día dieciocho de junio de 1997 y que actualmente laboran en GMV se les pague la prestación de antigüedad calculada en forma doble por el tiempo de servicio laborado en Venezuela independientemente de la edad que tenga, incluyendo en ese pago la compensación por transferencia.”


 


Respecto a este punto la recurrida resolvió lo siguiente:


 


‘Consignó marcadas ‘E’ (folios 14 al 18, pieza de recaudos), copias certificadas del acta de transacción de fecha 31/07/97, N° 1.669, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por General Motors de Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandada, desprendiéndose de las mismas que entre la citada empresa, los trabajadores de la misma, representada por la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros, Mecánicos y sus Similares de Venezuela (FETRAMETAL), el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo (SUTRA-AUTOMOTRIZ-CARABOBO) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo (SUTRA-AUTOMOTRIZ-CARABOBO-SECCIONAL GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.), se celebró una transacción a fin de mejorar los beneficios correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad sencilla y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, adecuando la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y la costumbre seguida en General Motors Venezolana, C.A. en relación al pago doble de la antigüedad causada con anterioridad al 18/06/97, cuando el trabajador renuncie a su empleo y no trabaje más para la empresa.


 


(omissis)


 


En cuanto al pago de la antigüedad, este Juzgador ordena la cancelación de la misma con fundamento en el tiempo de servicios de 21 años, 10 meses, y 16 días. A tal efecto, el cálculo de la misma lo realizará el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: el tiempo de servicios desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 18/06/97, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (art. 666 lit. a), dicho salario será determinado por el Experto Contable con fundamento en la información recogida en los archivos contables de la empresa; y desde el 19/06/97 hasta el 27/11/97, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108. El Experto Contable deberá tomar en consideración los términos del ‘Acta Transacción’ de fecha 31/07/97, ya valorada por este Sentenciador. Como quiera que el retiro fue justificado y sus efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado, el actor tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario de base, para el cálculo de está indemnización, no excederá de 10 salarios mínimos mensuales vigente a la terminación de los servicios del actor. Se hace expresa mención que ésta indemnización es de origen legal y en consecuencia el Juzgador ha aplicado la tarifa prevista en la citada Ley. Así se declara.”


 


 


 


Ahora bien, considera esta Sala que sí resultaba aplicable lo dispuesto en tal acta transaccional al caso bajo estudio, por cuanto como ya se estableció, el contrato de trabajo fue convenido en Venezuela y el demandante fue transferido a prestar sus servicios a General Motors Colmotores, en Colombia, por orden de General Motors Venezolana, C.A., por lo que éste seguía siendo trabajador de ésta última para el momento en que se suscribió la referida acta, por lo que el pronunciamiento del juez de la recurrida en este sentido estuvo ajustado a derecho y así se decide.


 


En consecuencia, resulta improcedente la denuncia analizada y así se resuelve.


 


DECISIÓN


 


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2003, dictada por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CASA SIN REENVÍO el referido fallo. Por consiguiente, se declara improcedente el pedimento de acordar la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, lo que acarrea la confirmatoria en todas sus partes de la sentencia antes referida, a excepción, como se estableció, del numeral quinto del dispositivo de la decisión impugnada, el cual se deja sin efecto.


 


Ver Sentencia:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Abril/377-260404-04047.htm



TSJ-SCS: Función de la indexación judicial, la indexación de condena en moneda extranjera