lunes, 21 de julio de 2014

Sala de Casación Penal - Prescripción Judicial - Momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria

Prescripción judicial
...la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

Momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria
...el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación...

Retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias
...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto.




Sala de Casación Penal - Carácter y orden público del proceso penal - Lapsos procesales

Carácter y orden público del proceso penal - Lapsos procesales
...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.


Ver Sentencia

Sala de Casación Penal - Nulidad de la acusación Fiscal

Fase Preparatoria o de Investigación del Proceso Penal
...la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.

Finalidad - Obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado
...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.

Nulidad de la acusación Fiscal
...cuando el Juez haya declarado la nulidad de la acusación fiscal, ésta debe ser corregida en el lapso que el Juez haya establecido; y no presentarlo en la oportunidad que la representación fiscal considere más favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como la víctima, el imputado y su defensora; ya que esta situación representa una desigualdad absoluta entre las partes y una serie de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que el proceso penal no está sujeto únicamente para la actuación fiscal ni para los procedimientos que ellos consideren que están subyugados por Derecho, contraviniendo las actuaciones procesales propias de la Defensa y de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.


Ver Sentencia

Sala de Casación Penal - Prescripción de la acción

Prescripción de la acción
...respecto a la duración del tiempo necesario para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto. En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera: “para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”.

Prescripción ordinaria y extraordinaria
...la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción

Actos que interrumpen la prescripción
...el artículo 110 del Código Penal establece textualmente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos: 1. La sentencia condenatoria; 2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; 3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; 4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter. Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Sala de Casación Penal - Gravedad de los delitos

Gravedad de los delitos
...para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.


REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL CONCUBINATO PUTATIVO. CASACIÓN CON LUGAR (SALA DE CASACIÓN CIVIL)

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente fundamentación:

“…El artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil dispone: (…)
Esta norma constituye una norma de valoración o apreciación de los hechos que se denuncia infringida por parte del Juez de Alzada, quien dejó de aplicarla a los hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de hecho previsto en esta norma.
El artículo 767 del Código Civil, objeto de análisis, contempla el concepto jurídico de concubinato, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…
…Omissis…
…En el caso que nos ocupa, se alegó la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Elías Bello Montoya y la ciudadana Yeseyi Josefina Lozano Caramauta desde el 2 de mayo de 2002 hasta el fallecimiento del ciudadano Elías Bello Montoya, el 28 de mayo de 2011, afirmándose la existencia entre ambos de una unión estable de hecho por un período de nueve (9) años.


Tal como lo expresa el sentenciador de la recurrida, “con anterioridad al 02 de mayo de 2002 el de cujus estaba casado y la ejecución de la sentencia de la conversión en divorcio fue el 19 de junio de 2008”.
En razón de lo expuesto, concluye el juez de Alzada, lo pretendido por la actora carece de validez, pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria
…Omissis…
…No pretende mi representada que “el Tribunal avale la presunta relación extramatrimonial, persiguiendo legalizarla en el arropo de una relación concubinaria”, como lo afirma el Juez de Alzada.
Al contrario estaba, alegando unos hechos que de ser correctamente apreciados hubieran permitido al sentenciador concluir que efectivamente existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Yeseyi Josefina Lozano Caramauta y el de cujus Elías Bello Montoya…
…Omissis…
…Incurre el sentenciador de Alzada en la infracción denunciada cuando, partiendo de la premisa de que “la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato”, concluye “ dado que dicha unión matrimonial quedó disuelta por sentencia de fecha 02/06/2008 y ejecutada el 19706/2008 (…) lo cual hace que no prospere la pretensión de la parte actora”, a pesar de que quedó establecido que a partir de esa fecha el de cujus Elías Bello Montoya era soltero, lo cual hacía posible la existencia de una relación concubinaria entre él y mi representada, como ampliamente quedó demostrado…”.(Resaltado de la Sala).                                        
   
                                  
                Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante, la presente denuncia tiene por objetivo concreto, delatar la infracción por falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, bajo el alegato de que no es correcta, la conclusión a la cual arribó el juzgador en la sentencia recurrida, pues, además de que desconoce la figura del concubinato, declara que la pretensión carece de validez   partiendo de una premisa mayor errada, esto es, “…que no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria…”. Al haber emitido tal pronunciamiento el jurisdicente y declarar bajo este motivo sin lugar la acción incoada, se denuncia que habría dejado de observar y aplicar el contenido del artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 constitucional, que contemplan la figura del concubinato.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. 


Por su parte el artículo 767 del Código Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

                  

En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:

“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
…Omissis…
la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).


                De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o  concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.

                En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente.

“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

                Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
               
                  Ahora bien, en la sentencia recurrida, el juzgador al resolver el mérito de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada, consideró, que el hecho de que uno de los convivientes en la unión estable de hecho cuya declaratoria se pretende a través de este juicio, fuese casado para el momento en el cual se alegó inició la unión estable, excluía ipso iure, que se pudiese pretender su existencia. Tal consideración, motivó al juzgador a declarar sin lugar la acción mero declarativa incoada.

                En efecto, en la sentencia recurrida, el jurisdicente estableció lo siguiente:

“…prácticamente la parte actora lo que pretende es que el Tribunal avale la presunta relación extramatrimonial, persiguiendo legalizarla en el arropo de una relación concubinaria…
…Omissis…
…el tiempo que aduce la actora haber tenido la relación concubinaria con el de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, éste estaba casado con la ciudadana ORLINA ELENA MALAVE, pues dicho vínculo matrimonial, se mantuvo, desde el 18 de agosto de 1979 hasta el 19 de junio de 2008, fecha esta última cuando el Tribunal (…) ordenó la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio
…Omissis…
…YESEYI, LOZANO C., en su libelo de demanda, tuvo a su decir inicio en fecha 02 de Mayo de 2.002, hasta el fallecimiento del ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, acaecida en fecha 28 de Mayo de 2.011, indicando por ello la actora que su relación fue de nueve (9) de años, lo cual en comparación al tiempo en que el de cujus estuvo casado, se obtiene que mal podría alegar la demandante que su unión concubinaria fue en ese tiempo, por cuanto si ya con anterioridad al 02 de Mayo de 2.002, el de cujus estaba casado, y la ejecución de la sentencia de conversión en Divorcio fue el 19 de Junio de 2.008, lo aquí pretendido por la actora carece de validez, pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria…”. (Mayúsculas del texto de la cita y subrayado de la Sala).



                Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas.   

                Por tanto, de acuerdo con los anteriores motivos, la denuncia de infracción del artículo 767 del Código Civil, resulta procedente.


SALA CONSTITUCIONAL REVISA SENTENCIA Y DEJA FIRME LA DECLARATORIA CON LUGAR DE UNA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL -ORAL- DE COMPRA VENTA

Así, delimitadas como fueron las circunstancias que dieron lugar a la presente solicitud de revisión, constituyó un hecho no controvertido por las partes en el transcurso de los juicios anteriormente reseñados, que el 5 de noviembre de 1999, los ciudadanos Omar Ramón Font Palacios y José Raúl Silvera García suscribieron dos contratos. El primero de ellos, un contrato de compra venta y, el segundo, un contrato de comodato, cuyo objeto era un inmueble constituido por un apartamento  ubicado en la Prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, de la ciudad de Caracas, el  cual pertenecía en propiedad al ciudadano José Raúl Silvera García, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 11 de marzo de 1987, bajo el N° 3, Tomo 83, Protocolo Primero. El precio de venta era la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs.38.000.000,oo) actualmente treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,oo) y la duración de ambos contratos fue de 3 meses.

Igualmente quedó aceptado por ambas partes que el 6 de abril de 2000, firmaron un segundo contrato de compra venta, en el cual se modificó el precio de venta en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), que corresponden en la actualidad a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), contrato éste cuya duración, al igual que el anterior, era de 3 meses.
A partir de tales acontecimientos, las partes manifestaron distintas posturas respecto a la situación contractual existente. El ciudadano Omar Ramón Font Palacios, alegó que ambas partes celebraron un tercer contrato verbal de compra venta, lo cual fue negado por el ciudadano José Raúl Silvera García. Tal disidencia dio lugar a que, el 6 de junio de 2005, el ciudadano José Raúl Silvera García, demandara el cumplimiento del contrato de comodato y el pago de los daños y perjuicios al ciudadano Omar Ramón Font Palacios, demanda que, como quedó detallada en la primera parte de este fallo, fue declarada con lugar, luego de lo cual, el 3 de mayo de 2012, el ciudadano Omar Ramón Font Palacios demandó por cumplimiento de contrato de compra venta al ciudadano José Raúl Silvera García, acción que fue declarada sin lugar.

El ciudadano Omar Ramón Font Palacios alegó en ambos juicios haber pagado la totalidad del precio del inmueble, indicando que efectuó pagos hasta por la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 64.970,oo), a lo cual, el ciudadano José Raúl Silvera García, en la oportunidad de contestar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta alegó que “ si bien es cierto Sr. Juez, que el demandante OMAR FONT, realizó a favor de mi representado algunos pagos adicionales a las arras aportadas en la oportunidad de suscribir los dos (2) contratos de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, estos pagos fueron hechos como pago o compensación por los daños y perjuicios que le ocasionó a mi mandante, por continuar ocupando el inmueble por más tiempo del estipulado en el citado contrato de comodato, daños y perjuicios que fueron establecidos expresamente en el Contrato de Comodato en la cantidad de Quince Bolívares (Bs. 15,oo), actuales por cada día de retardo en la entrega del inmueble dado en comodato”.

 A tal efecto, pese a que el ciudadano José Raúl Silvera García impugnó los 19 recibos que consignó la parte actora como anexos, el Juzgado Superior que conoció en alzada del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, dio por demostrado los pagos alegados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, sin embargo, consideró que dichos pagos “por si solos, no crean suficientes elementos de convicción que pudieran realmente demostrar que los mismos responden al negocio jurídico referente al contrato de compromiso de venta, objeto del presente juicio, pues ciertamente quedó demostrado el pago, pero la parte demandada a su vez, logró desvirtuar que el mismo se realizara en virtud del supuesto contrato de opción a compra venta realizado según la actora de forma verbal, más aun cuando consta en el expediente que existió en la misma fecha otro negocio jurídico relativo a un contrato de comodato, cuyo cumplimiento fue demandado en fecha posterior dictándose sentencia definitiva (…) en donde se condenó al ciudadano OMAR RAMÓN FONT PALACIOS al pago de daños y perjuicios por tal motivo, tales constancias de pago, no constituyen por sí mismas plena prueba, pues, no crean suficientes elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar si realmente atañen al supuesto contrato verbal de compromiso alegado por la actora, o a la indemnización ordenada en virtud de la falta de entrega del inmueble dado en comodato, tal como lo alegó la parte demandada, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogadeo MANUEL ORTIZ, apoderado judicial de la parte actora..”.

            De acuerdo a lo anterior, el fallo cuya revisión se solicitó confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda por cumplimiento de compra venta sobre la base de que los pagos que efectuó la parte actora a la parte demandada correspondían no al pago del precio acordado en el contrato de compra venta sino a los daños y perjuicios derivados del contrato de comodato igualmente suscrito. Tal juzgamiento constituyó el motivo por el cual el ciudadano Omar Ramón Font Palacios denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia. Sin embargo, tiene establecido esta Sala que esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Vid. s.S.C. números 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006 y 1509/2007).
De otro lado, esta Sala mediante sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), señaló lo siguiente:
“…En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne (sic) con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)” (Negritas originales del fallo).

En síntesis, de acuerdo a la postura de esta Sala, toda aquella actividad jurisdiccional que vulnere derechos constitucionales de las partes, puede ser controlada por esta Máxima Instancia mediante el mecanismo de la revisión constitucional, en tanto y en cuanto esta haga nugatorio el ejercicio de las garantías de los justiciables.   

En el caso que aquí nos ocupa, esta Sala Constitucional, luego de efectuar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadasde las actuaciones en la causa contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta que incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, cursantes al expediente N° AP31-V-2012-000762, y contrastarlas con el análisis efectuado por el fallo dictado el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye que éste en su actividad jurisdiccional empleó un razonamiento opuesto al que emergía de las actas procesales, apartándose de la aplicación de las normas que atribuyen consecuencias jurídicas a determinados hechos, específicamente en lo que a la carga de la prueba se refiere, en desmedro de la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, conclusión que efectúa esta Sala Constitucional tomando en consideración los siguientes elementos:

Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.

Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.

En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, no constituyó un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta suscrito el 5 de noviembre de 1999, sobre un inmueble constituido con el numero 194, situado en el piso 19, de la torre ‘A’ del edificio RESIDENCIAS LOS ARRAYANES, ubicado en la prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, cuyo precio fue pactado en la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs 38.000.000,oo) actualmente treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,oo), y el cual, mediante la suscripción de un segundo contrato fue modificado posteriormente a cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). De igual manera constituyó un hecho no controvertido que el 5 de noviembre de 1999, ambas partes suscribieron un contrato de comodato sobre el mismo inmueble, con una duración similar al primero de los contratos aquí detallados, es decir 3 meses.

Según lo afirmó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, al no haberse llevado a cabo la ejecución de los contratos de compra venta, se acordó de mutuo acuerdo verbal entre los contratantes, un nuevo contrato de compraventa en el cual se modificó el precio del inmueble en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo). A tal efecto, como prueba de lo alegado el ciudadano Omar Ramón Font Palacios consignó recibos relativos a los depósitos y pagos efectuados en favor del ciudadano José Raúl Silvera García, los cuales para el 30 de mayo de 2005, ascendían a la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo) que corresponden en la actualidad a sesenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares (Bs. 64.970,oo).

            Seguidamente como quedó reflejado a lo largo del presente fallo, el ciudadano José Raúl Silvera García, en la oportunidad de contestar la demanda, además de negar, rechazar y contradecir la existencia del contrato de compra venta verbal, invocó en su favor que “si bien es cierto Sr. Juez, que el demandante OMAR FONT, realizó a favor de mi representado algunos pagos adicionales a las arras aportadas en la oportunidad de suscribir los dos (2) contratos de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, estos pagos fueron hechos como pagos o compensación por los daños y perjuicios que le ocasionó a mi mandante, por continuar ocupando el inmueble por más tiempo del estipulado en el citado contrato de comodato”.

            Ahora bien, conforme quedaron expuestos los términos de la controversia, si bien conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el actor tenía la carga de probar el hecho constitutivo (existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado de forma oral) para lo cual hizo valer los contratos reconocidos por ambas partes y el pago del precio, el demandado, al haber aceptado la existencia de los contratos de promesa bilateral de compra venta y haberse excepcionado invocando que el monto recibido era con ocasión a unos daños y perjuicios derivados de un contrato de comodato, invirtió la carga de la prueba, para lo cual le correspondía demostrar no sólo el origen de tales daños sino que los pagos recibidos efectivamente se correspondían a éstos.

En este aspecto estima esta Sala necesario indicar que, en lo que respecta a los daños y perjuicios establecidos en el contrato de comodato suscrito entre las partes contratantes el 5 de noviembre de 1999 alegados por el ciudadano José Raúl Silvera García para justificar los pagos recibidos, éstos se derivan de la cláusula novena cuyo contenido es el siguiente “‘EL COMODATARIO’ se compromete a entregar el inmueble identificado en la Cláusula Primera, al vencimiento del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibe. Todo retraso o demora en la devolución del inmueble dado en comodato, obliga a ‘EL COMODATARIO’ a pagar a ‘EL COMODANTE’ la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por cada día de retardo, por concepto de daños y perjuicios”.

Lo anterior resulta imprescindible en el análisis que efectúa esta Sala Constitucional respecto al juzgamiento efectuado por los juzgadores de las causas anteriormente detalladas, pues de ello se deprende que al efectuarse una operación aritmética de los días transcurridos entre el 5 de febrero de 2000 (vencimiento del contrato de comodato) al 30 de mayo de 2005 (fecha para la cual el ciudadano Omar Ramón Font Palacios había efectuado pagos a favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la cantidad de Bs. 64.970.000,oo), transcurrieron 1.885 días que multiplicados por quince mil bolívares diarios (Bs. 15.000,oo) ascendían a la cantidad de veintiocho millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 28.265.000,oo). De manera que, en caso de que los pagos se efectuaran en atención a la cláusula novena del contrato de comodato, la suma causada era de veintiocho millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 28.265.000,oo).

De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Constitucional que los pagos efectuados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios en favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo) no podían ser considerados como pago de unos daños. Por una parte, porque el ciudadano Omar Ramón Font Palacios continuó de manera pacífica en la posesión del inmueble con el consentimiento del ciudadano José Raúl Silvera García, sin que éste le demandara la entrega del inmueble y en adición a ello, sin resistencia alguna, recibió los pagos .

De otro lado constituye una conclusión irracional, por decir lo menos, afirmar que los pagos realizados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios constituían los daños y perjuicios derivados del contrato de comodato, pues la cantidad pagada en favor del ciudadano José Raúl Silvera García para el año 2005 (sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares -Bs. 64.970.000,oo-) representaban más de once años de penalidad de acuerdo a la clausula novena del contrato de comodato. Dicho de otra manera, de acuerdo al análisis efectuado por el fallo cuya revisión se solicitó, el ciudadano Omar Ramón Font Palacios pagó por adelantado aproximadamente 11 años de penalidad, aún cuando habían transcurrido tan sólo 5 desde que supuestamente comenzó a aplicarse la misma, y sin tener conocimiento de los supuestos daños y perjuicios, pues para ese momento siquiera habían sido alegados.

En adición a lo anterior, no entiende esta Sala Constitucional como y de qué manera el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que el ciudadano José Raúl Silvera García logró “desvirtuar” que los pagos efectuados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios se hicieron en virtud del “supuesto contrato de opción de compra venta”, pues del acervo probatorio analizado por el juzgador no se desprende tal circunstancia. Más aún, todas y cada una de las pruebas que cursan en actas llevaron al juzgador a verificar que efectivamente se celebró un contrato de compra venta entre los ciudadanos Omar Ramón Font Palacios y José Raúl Silvera García, sobre un inmueble constituido con el numero 194, situado en el piso 19, de la torre ‘A’ del edificio RESIDENCIAS LOS ARRAYANES, ubicado en la prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, y que el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, para el año 2005, efectuó unos pagos a favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la suma de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo).

Si bien es cierto que el compromiso bilateral suscrito por las partes no se materializó dentro de los 3 meses estipulados en el segundo contrato de compra venta como lo alegó el ciudadano José Raúl Silvera García, también lo es que el ciudadano Omar Ramón Font Palacios alegó la existencia de un tercer contrato verbal de compra venta sobre el mismo inmueble, para lo cual invocó y demostró haber pagado la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares -Bs. 64.970.000,oo. Ello, aunado a la circunstancia de que hasta el momento en que canceló la totalidad del precio (mayo del 2005) estuvo en posesión del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida, pues no fue sino hasta el 6 de junio de 2005, cuando el ciudadano José Raúl Silvera García demandó por cumplimiento de contrato de comodato al ciudadano Omar Ramón Font Palacios.

Así, quedó evidenciado que el ciudadano José Raúl Silvera García continuó recibiendo las cantidades de dinero depositadas en su favor por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios sin resistencia alguna, elemento éste adicional al análisis efectuado en párrafos anteriores para considerar que los pagos alegados no se correspondían a daños y perjuicios, pues para que tal circunstancia pudiera ser considerada, es lógico suponer que el ciudadano José Raúl Silvera García realizara en algún momento diligencias tendentes a la recuperación del inmueble, bien sea a través de alguna notificación, el desahucio o una acción judicial, pues lo contrario daba a suponer, como ocurrió en el caso que se analiza, que la relación contractual primigenia en ambos contratos se prorrogó tácitamente, máxime si se toma en consideración que con la suscripción del segundo contrato de compra venta, no varió la situación en lo que respecta a la continuación del contrato de comodato, el cual, según alega el ciudadano José Raúl Silvera García, se encontraba vencido.

Todos estos elementos constituían, a juicio de esta Sala Constitucional, pruebas suficientes para considerar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se demandó y para que el juzgador declarara con lugar apelación incoada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios y, en consecuencia con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta al haber quedado demostrado, por parte del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, la existencia del contrato y el pago efectuado, al tiempo que la defensa esgrimida por la parte demandada, de acuerdo al análisis efectuado por esta Sala en líneas anteriores, resultaba irrazonable, pues al haber incorporado la existencia de unos supuestos daños para excepcionarse de la pretensión del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, su causa debió ser probada y no lo hizo.

En este sentido, como quiera que la Sala considera que el fallo dictado, el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, al haber establecido hechos totalmente distorsionados  a lo que emergía de las pruebas aportadas, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula la sentencia identificada en la primera línea de este párrafo.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

En el presente caso, dado los términos en que se resolvió la presente solicitud de revisión se estima que el reenvío a un Juzgado Superior para que resuelva la apelación del ciudadano Omar Ramón Font Palacios dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional fue resuelto sin suponer nueva actividad probatoria, y con los elementos que cursan en el expediente, al tiempo que la presente decisión se hizo en observancia a la correcta aplicación de la carga de la prueba y no en lo que respecta a la valoración de estas.
Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión dictada, el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ANULA y como consecuencia de ello, declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. De este modo, declara Con Lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, y ordena a este último a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta para la trasmisión de la propiedad del inmueble cuyos datos y demás especificaciones según consta del documento de constitución de hipoteca que a favor del IPASME constituyó el demandado, son los siguientes: “un apartamento constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ciento noventa y cuatro raya A (194-A) ubicado en el decimo noveno piso de la Torre A del Edificio Residencias Los Arrayanes, situado en la prolongación de la Avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador de Distrito Federal.”, el cual tiene una superficie de ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (80,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vacio ventilación, apartamento N° 191-A y foso de ascensores; Sur: Con fachada Sur de la Torre A; Este: Con pasillo de circulación y apartamento 193-A y oeste: Con fachada Oeste de la Torre A y se le ha asignado el puesto de estacionamiento número (60) así como también un maletero número sesenta (60) y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con cinco mil trescientos diecinueve milésimas por ciento (0,5319%) sobre los derechos y obligaciones comunes, según documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de octubre de 1981, .reformado por documento inscrito en la misma Oficina de registro el 4 de noviembre de 1981, bajo el N° 34., Tomo 17, Protocolo 1ero, el cual pertenece al ciudadano José Raúl Silvera García, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada, el 11 de marzo de 1982, bajo el N°3, Tomo 23, Protocolo Primero.
A tal efecto, para la ejecución de la sentencia se ordena devolver el presente expediente al Juzgado Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá ordenar efectuarla conforme los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en caso de que la parte demandada incumpla con la obligación de hacer que aquí se ordena, téngase este fallo como título suficiente de propiedad, para lo cual deberá registrarse de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Por último, en atención al pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional, se hace imperativo declarar de oficio la nulidad de la totalidad de las actuaciones surgidas en el juicio que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoó el ciudadano José Raúl Silvera García contra el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, ya que, al haber quedado demostrado en la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García que los pagos efectuados se hicieron como parte del precio del inmueble, su permanencia en el inmueble era con carácter de propietario, por lo cual los supuestos daños y perjuicios declarados en ese juicio no tienen causa. Dicho proceso se sustanció en primera instancia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así también se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1-     HA LUGAR la solicitud de revisión solicitada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios de la sentencia dictada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que, a su vez, declaró sin lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de compra venta incoó contra el ciudadano José Raúl Silvera García, la cual se ANULA.

2-     CON LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato de compra venta incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García y, en consecuencia, se ordena a este último a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, cuyos datos y especificaciones son los siguientes:“un apartamento constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ciento noventa y cuatro raya A (194-A) ubicado en el decimo noveno piso de la Torre A del Edificio Residencias Los Arrayanes, situado en la prolongación de la Avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador de Distrito Federal.”, el cual tiene una superficie de ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (80,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vacio ventilación, apartamento N° 191-A y foso de ascensores; Sur: Con fachada Sur de la Torre A; Este: Con pasillo de circulación y apartamento 193-A y oeste: Con fachada Oeste de la Torre A y se le ha asignado el puesto de estacionamiento número (60) así como también un maletero número sesenta (60) y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con cinco mil trescientos diecinueve milésimas por ciento (0,5319%) sobre los derechos y obligaciones comunes, según documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de octubre de 1981, .reformado por documento inscrito en la misma Oficina de registro el 4 de noviembre de 1981, bajo el N° 34., Tomo 17, Protocolo 1ero, el cual pertenece al ciudadano José Raúl Silvera García, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada, el 11 de marzo de 1982, bajo el N°3, Tomo 23, Protocolo Primero. A tal efecto, para la ejecución del presente fallo, se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en la causa como tribunal de la primera instancia.

3-     De OFICIO, se declara  la NULIDAD de la totalidad de las actuaciones surgidas en el juicio que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoó el ciudadano José Raúl Silvera García contra el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, la cual se sustanció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4-     Se condena en costas al ciudadano José Raúl Silvera García por haber resultado totalmente vencido en la causa.
A fin de ejecutar la presente decisión, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó como tribunal de la primera instancia. Así mismo se ordena remitir copia certificada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo  dos mil catorce. Años:204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
            El Vicepresidente,
      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                                                         Ponente
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 13-0915