domingo, 14 de febrero de 2016

TSJ-SCS: Bienes de la comunidad conyugal y el salario.

Alegatos de la parte demandante:


 


Expone el demandante en su escrito libelar, que en fecha 16 de febrero de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosana Josefina Navas González, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V-13.498.793, de cuya unión procrearon un sólo hijo de nombre A.A., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia del acta de nacimiento que consignó marcada con la letra “A”.


 


Alega que en fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio, ratificada posteriormente el día 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, decisiones éstas que se anexaron marcadas con las letras “B” y “C


 


Adicionalmente, arguye que en fecha 14 de marzo de 2001, antes de contraer matrimonio adquirió un inmueble constituido por una vivienda ubicada en Pariaguán, Urbanización Las Trinitarias Nro. 21-B, en el estado Anzoátegui, haciendo especial mención a éste, por cuanto fue adquirido por él aún estando soltero, razón por lo que el mismo no pertenece a la comunidad ganancial y, en tal sentido, expresó que los únicos bienes que conforman la comunidad conyugal adquiridos durante el matrimonio son:


 


1) Un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el Nro. 49 que forma parte de la finca Chara “San José”, ubicada en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, registrado bajo el Nro. 35, folios 262 al 265, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 13 de enero de 2005, según se desprende de documento que presentó identificado con la letra “J”, 2) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas BAX63D, serial de carrocería 8Z1SC51622V325650, serial de motor 22V325650, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo sedan, conforme consta del certificado de registro, el cual consignó marcado con la letra “K” y; 3) Las prestaciones sociales generadas por él, que ascienden a la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 92.404,69), suma ésta que se desprende de la constancia de prestaciones sociales la cual consignó marcada con la letra “L”, adeudándose a la empresa la cantidad de treinta y nueve mil setecientos tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 39.703,99) y, que por tanto, el total neto por prestaciones sociales es por cincuenta y dos mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 52.700,70); monto que se encuentra retenido por concepto de treinta y seis (36) mensualidades conforme a la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, extensión El Tigre, que anexó marcada con la letra “M”.


 


En virtud de lo expuesto, demandó a la ciudadana Rosana Josefina Navas González, antes identificada, por “partición y liquidación de la comunidad conyugal”, en consecuencia, solicitó la partición de los bienes anteriormente indicados –terreno y vehículo– de acuerdo al cincuenta por ciento (50%) que por derecho le corresponde de los mismos, requiriendo que se excluya el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio.


 


Alegatos de la parte demandada:


 


La parte accionada, ciudadana Rosana Josefina Navas González, el día 10 de abril de 2014 presentó escrito de contestación de la demanda y ofreció medios de pruebas en forma extemporánea, por cuanto del cómputo practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que cursa al folio 231 de la primera pieza del expediente, se observa que desde el día 12 de marzo de 2014 exclusive –fecha en que se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar– hasta el 26 de marzo de 2014, habían transcurrido los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificado mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, el cual corre inserto a los folios 235 al 238 de la primera pieza del expediente, concluyendo así la fase de sustanciación del presente asunto.


 


De los medios probatorios aportados y materializados en la audiencia de juicio:


 


Medios de pruebas promovidos por la parte actora.


 


Documentales:


 


1.- Marcada “A” promovió copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 129, del adolescente A.A., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 19 de marzo de 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui. (Vid. f. 14 de la Pieza Nro. 1 del expediente), por tratarse de un documento público, esta Sala de Casación Social le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que el adolescente en referencia, nació en el Centro Clínico Científico “Esperanza Paraco”, C.A., ubicado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el día 29 de diciembre de 2006 y es hijo del ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara y la ciudadana Rosana Josefina Navas de Sucre. Así se decide


 


2.- Marcadas “B” y “C” promovió copias certificadas de las sentencias de divorcio, (Vid. ff. 15 al 19 de la pieza Nro. 1 del expediente), esta Sala las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el vínculo conyugal entre los ciudadanos Alí Carlos Sucre Guevara y Rosana Josefina Navas de Sucre, quedó disuelto por la instancia judicial competente en fecha 5 de marzo de 2010. Así se determina.


 


3) Marcado con la letra “D” promovió copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la calle Los Jabillos, Nro. 21-B, Urbanización Las Trinitarias, del Conjunto Residencial Marazuata, de la ciudad de Pariaguán, del estado Anzoátegui (Vid. ff. 30 al 37 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento público, que no fue tachado por lo que esta Sala de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicar por remisión expresa del artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste que el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, adquirió el referido inmueble en fecha 14 de marzo de 2001, quedando registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre de 2001, cuyo precio fue establecido por la cantidad de cuarenta y cinco mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 45.100,00) habiendo pagado en ese momento la suma de dos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 2.255,00), y el resto de la deuda            –cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 42.845,00)– fue garantizada con hipoteca especial convencional de primer grado, en favor de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A., que debía sufragarse con abonos consecutivos a través del sistema de descuento mediante el pago de nómina de la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. Así se decide.


 


4) Marcado “E” promovió copia certificada del documento donde queda extinguida la hipoteca especial y convencional de primer grado en favor de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. (Vid. ff. 42 al 46 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento público, que no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 15 de julio de 2011, quedó extinguida la referida hipoteca, como consecuencia del pago total de la deuda contraída por la compra del bien inmueble identificado en el acápite anterior.


 


5) Marcado “J” promovió documento de propiedad de un lote de terreno distinguido con el Nro. 49, que forma parte de la finca de nombre Chara “San José”, ubicado en Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, insertado bajo el Nro. 35, folios 262 al 265, Protocolo primero, Tomo I, de fecha 13 de enero del 2005. (Vid. ff. 83 al 87 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento público que no fue tachado, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, apreciándose de éste que fue adquirido por el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, por un precio de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00).


 


6) Marcado con la letra “K” promovió documento de propiedad de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placas: BAX63D, serial de carrocería: 8Z1SC51622V325650, serial de motor:22V325650, año: 2002, color: plata, clase: automóvil, tipo: sedan (Vid. f. 88 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento público, que no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y del cual se evidencia que fue otorgado por el extinto Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 7 de octubre de 2003, título de propiedad al ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara.


 


7) Marcado “L” promovió copia fotostática simple de documento electrónico referido al fidecomiso del cual el accionante es beneficiario (Vid. f. 89 de la pieza Nro. 1 del expediente), puede observarse que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando esta Sala que el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, tiene un total neto de cincuenta y dos mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 52.700,70), por tal concepto.


 


8) Marcados “M” promovió copia fotostática simple de oficio Nro. MS2-2012-915, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, que contiene comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Petrocedeño, C.A. con el fin de ratificarle el contenido del oficio MS1-2012-685 de fecha 10 de mayo de 2012, para efectuar el cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 5 de abril de 2011, a los fines de depositar una cantidad de dinero, con ocasión a la revisión de la obligación alimentaria, así como copias fotostáticas simples de comunicaciones (Vid. ff. 90 al 93 de la pieza Nro. 1 del expediente), esta Sala evidencia que las mismas no fueron impugnadas, por lo que se les confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la retención de la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 52.700,70).


 


9) Copia fotostática simple de misivas emitidas por la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. y la sociedad mercantil PDVSA Petrocedeño, C.A. las cuales rielan a los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente, referidas al estado de cuenta individual del ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, dichas misivas no fueron impugnadas, ni desvirtuadas, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Sala de Casación Social le otorga valor probatorio.


 


Analizado el material probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; sin embargo, es de advertir que la parte accionada contestó la demanda y presentó su escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, de modo que resulta importante indicar que en el caso sub examine no hubo oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada por el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara; en tal sentido, esta Sala considera prudente citar el criterio determinado en sentencia de esta misma Sala Nro. 394 de fecha 10 de marzo de 2015, (caso: Yineira Maitte Castillo Espinoza contraLuis Alberto Martínez Lugo Tercero Interesado: Rosio Elizabeth Benítezen), en el cual se sostuvo:


 


Ahora bien, la contestación de la demanda constituye una declaración de voluntad, proyección del principio dispositivo, cuya esencia radica en la autonomía de la voluntad de las partes. De acuerdo con este principio, son ellas (las propias partes) quienes determinan el alcance y límite de sus propios intereses, por lo que siendo la contestación de la demanda una expresión de éstos, de ningún modo puede atribuírsele la condición de deber jurídico y, por ende, exigirse una conducta activa a través de la cual se compela a contestar una demanda más allá de la propia voluntad del demandado.


 


Al respecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el demandado no diera contestación a la demanda (…) se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Asimismo, el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, alude que: “La contestación podrá presentarse”, e inclusive el artículo 362 eiusdem establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso…”. Normas de las que se evidencia que la presentación de la contestación de la demanda depende de la decisión exclusiva del demandado y, en todo caso, su inacción genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses, debiéndose observar además la naturaleza de la pretensión deducida para verificar los efectos de la contumacia.


En este sentido, en el régimen ordinario, el primer efecto procesal de la inasistencia de la parte demandada a contestar la demanda, es que la carga de la prueba la tiene ella. Si nadie prueba nada en ese juicio, se sentenciará en contra la parte demandada quien tenía la carga de probar (siempre que la pretensión no sea contraria a derecho).


Ahora bien, esta inversión de la carga no ocurre en las demandas donde está interesado el orden público, donde la inasistencia de la parte demandada a la contestación no elimina la carga de la prueba para la parte actora, tal como sucede en las causas de niños y adolescentes, de allí que la Ley especial no haga mención expresa a la falta de contestación de la demanda. Sin embargo, esta circunstancia no permite concluir que la contestación sea un deber jurídico para el demandado, y para ello debe acudirse al régimen procesal ordinario.


Bajo este prisma, la contestación de la demanda se califica como una carga procesal atribuida a la parte demandada, pues se establece como una regla cuyo no cumplimiento afecta a sus propios intereses, es decir, como un acto para evitar un perjuicio en su contra, cuya omisión o invalidez se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. De tal manera, la consecuencia jurídica ante la contumacia del demandado, dista de la posibilidad de renovar o exigir la realización de tal acto procesal, distinguiéndose en cada caso los efectos conforme a los principios y disposiciones que rijan la materia.


Por otra parte, cabe puntualizar que cuando el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere que: «la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas», no se refiere a la naturaleza jurídica del acto, sino a las formas procesales asociadas al mismo, por tanto, la contestación de la demanda no puede ser calificada como un deber jurídico cuya omisión dé lugar a la nulidad y reposición de la causa. Así se declara.


 


(…omissis…)


 


Conteste con lo expuesto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a la materia de niños, niñas y adolescentes, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere y categoriza en forma expresa tal actuación como una carga. Como se sostuvo anteriormente, la carga constituye una regla cuyo incumplimiento se traduce en un perjuicio para la propia parte, es decir, en la pérdida de oportunidades, por lo que no se puede conceptualizar como un deber jurídico. De acuerdo con esto, las partes pueden libremente optar por desplegar una actividad probatoria, a su libre arbitrio, y las consecuencias jurídicas de esta conducta dependerán del asunto concreto. (Resaltado de esta Sala).


 


De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que la carga de la prueba constituye una regla cuyo incumplimiento se traduce en un perjuicio para la propia parte, es decir, en la pérdida de oportunidades, no obstante, la inasistencia de la parte demandada a la contestación de la demanda “no elimina la carga de la prueba para la parte actora”, por tanto, esta Sala de Casación Social, en primer lugar, debe verificar si el demandante cumplió con su obligación, la cual no era otra que demostrar que la hipoteca fue pagada con bienes propios, debiendo examinarse el material probatorio cursante en autos, a los fines de emitir un pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella” (…) y atendiendo a la confesión acaecida.


 


En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora adquirió un inmueble en fecha 14 de marzo de 2001, es decir, antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana Rosana Josefina Navas González, el cual aconteció el día 16 de febrero de 2002, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, considera esta Sala de Casación Social que ese bien no pertenece a la comunidad conyugal por ser propio; sin embargo, con la entidad de trabajo Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A.           –empresa para la cual el demandante laboró– se constituyó una hipoteca especial y convencional, para ser sufragada con años de servicios, cuya obligación quedó saldada en fecha 15 de julio de 2011.


 


Por otra parte, de las actas del expediente se observa que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial establecido entre los ciudadanos Alí Carlos Sucre Guevara y Rosana Josefina Navas González,quedó definitivamente firme el día 5 de marzo de 2010.


 


En ese orden argumentativo, esa obligación contraída por el ciudadano Alí Carlos Guevara Sucre con la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A., constituye una deuda nueva y distinta al pago del precio pactado, por tanto éste se encontraba obligado por el saldo de la hipoteca constituida y no por el precio de la venta. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro.165. de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Arminda Elena Reyes Álvarez contra Héctor Francisco Asuaje Franceschi)].


 


Visto así, esta Sala de Casación Social considera que el fragmento de la deuda pagado por parte del cónyuge deudor durante la vigencia de la relación conyugal –entre el día 16 de febrero de 2002 y el 5 de marzo de 2010– debe presumirse hecho con dinero proveniente de la comunidad, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Civil y, no se desprende que haya sido desvirtuado por alguna prueba que demostrara que éste se hubiera ejecutado con dinero propio del demandante.


 


Por ende, siendo que el actor no logró demostrar que el pago de la deuda, producto de la hipoteca se haya efectuado con dinero propio y que conforme al artículo 156 ordinal 2° del Código Civil “son bienes de la comunidad: (…) los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (…)”, colige esta Sala que el pago de una deuda propia –como la de autos– efectuada con el trabajo o sueldo percibido por uno de los consortes durante la vigencia de la sociedad conyugal, debe entenderse cancelada con dinero de la comunidad. Así se decide.


 


Del mismo modo, al haberse sufragado la referida hipoteca a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, por cuanto ello constituye un incremento del capital del patrimonio del obligado a pagarla y, por ende, éste tendrá el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que, “Aquel quien se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.


 


En sintonía con estas consideraciones, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (caso: Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “…cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa (…) debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su ex cónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía…”.


 


En tal sentido, esta Sala de Casación Social acoge este precedente jurisprudencial, considerando lo siguiente: i) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue descrito con anterioridad, ii) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue pagada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición, que en el caso sub examine, al verificarse que la obligación quedó saldada en fecha 15 de julio de 2011, es decir, después de extinguido el vínculo conyugal, la cantidad sufragada antes de esa fecha debe ajustarse al valor que se tenía para el tiempo de haber quedado disuelta la sociedad5 de marzo de 2010– y, iii) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.


 


En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es obligatorio especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.


 


Ahora bien, por ser una deuda de valor la contraída por el ciudadano Alí Carlos Guevara Sucre, ésta debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar la hipoteca pactada antes de la celebración del matrimonio, que debe ser actualizada al momento de la disolución del vínculo, con los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.


 


Por esa razón, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del ciudadano Alí Carlos Guevara Sucre y no pertenece a la comunidad conyugal; no obstante, por haberse pagado la descrita hipoteca a costa de la comunidad, debe ser recompensado en la partición, en el valor que se tenía para el momento de la disolución del vínculo –5 de marzo de 2010–, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo el experto designado seguir los parámetros supra referidos. Así se declara.


 


En lo atinente, a los bienes constituidos por un inmueble que forma parte de un terreno, distinguido con el Nro. 49, de la finca de nombre Chara “San José”, ubicado en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, el cual riela en los folios 83 al 87, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, insertado bajo el Nro. 35, folios 35 al 265. Protocolo Primero, primer trimestre, Tomo Primero, del 13 de enero del 2005 y el vehículo marca:Chevrolet, modelo: Corsa, placas: BAX63D, serial de carrocería 8Z1SC51622V325650, serial de motor: 22V325650, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo sedan de uso particular, según documento de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las partes admitieron y aceptaron que son bienes comunes; en consecuencia, éstos bienes forman parte de la comunidad de gananciales y deben ser liquidados, razón por la que se acuerda su partición y liquidación. Así se decide.


 


Con respecto a las prestaciones sociales, debe indicarse, que los conceptos de naturaleza laboral, que se causen con ocasión de la relación del trabajo, forman parte de los bienes gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil; sin embargo, se observa que no consta en autos el inicio de la relación laboral del demandante y, en tal sentido, a los efectos de determinar y cuantificar los montos que por prestaciones sociales corresponda, los mismos deben calcularse desde la celebración del matrimonio –16 de febrero del 2002– hasta la fecha de la sentencia de divorcio que quedó definitivamente firme el día 5 de marzo de 2010.


 


Ahora bien, en los términos del régimen jurídico que regula las sociedades gananciales, los bienes que conforman la comunidad conyugal, son todos los bienes activos y los pasivos, es decir, que no sólo son bienes de la comunidad conyugal, los muebles e inmuebles, las acreencias y prerrogativas, sino que también forman parte de la comunidad, las cargas y obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 1° del Código Civil, el cual dispone:


 


Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:


 


1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.


 


(…).


 


De la citada norma se desprende que, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los consortes, que puedan constreñir a la sociedad, son cargas y obligan a la sociedad matrimonial, por lo que las mismas forman parte de la comunidad conyugal. En consecuencia, si las prestaciones sociales son bienes activos de ésta, también lo serán, todas las deudas y préstamos contraídos por algunos de los consortes, con ocasión de la relación laboral y a los fines de la partición, deben liquidarse y adjudicarse, por partes iguales las sumas de dineros derivadas de las prestaciones sociales, así como todos aquellos compromisos y deberes contraídos a lo largo de la relación laboral de la parte actora.


 


En conexión con lo anterior, las cantidades en dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, producto del vínculo laboral que mantuvo el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, con la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. y posteriormente con la sociedad mercantil PDVSA Petrocedeño, C.A. causadas entre el día 16 de febrero de 2002 y el 5 de marzo de 2010, deben ser divididas para ser adjudicadas en partes iguales. Así se decide.


 


Para ello, previo a la división de los montos de las prestaciones sociales, deben deducirse las obligaciones futuras acordadas para el cumplimiento de la obligación de manutención del adolescente A.A.cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


 


Examinada la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y el debate probatorio, considera esta Sala de Casación Social que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos antes expresados. Así se decide.


 


Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui que resulte competente, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas todas las objeciones y observaciones. Así se decide.


DECISIÓN


 


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada ciudadana Rosana Josefina Navas González contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: Se declara PROCEDENTE la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, en los términos supra esgrimidos.


 


Ver Sentencia:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/184014-1249-161215-2015-14-1596.HTML



TSJ-SCS: Bienes de la comunidad conyugal y el salario.

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