El formalizante señala que la
recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance el
artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la
prueba testimonial del ciudadano Alejandro Guillen, por considerar que con la
falta de comparecencia del testigo y de la parte promovente en la oportunidad
fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de instancia debió
declarar desistida dicha prueba y no fijar nueva oportunidad.
La errónea interpretación
ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su
significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y
validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto,
haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
(Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Yannet Vinicia Quijada Ledesma contra
José Luis Reyes González).
Ahora
bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez
fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin
necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de
presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad
señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el
examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a
otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la
fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada
no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo
día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera
del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el
Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte
hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario,
el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia,
comisionado al efecto.” (Cursiva y negrillas de la Sala).
La disposición precedentemente
transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo
como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando
lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al
tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo
que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación
no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo
señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia
distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber
asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió
ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal desatino por parte del juez
de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo
Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues
los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en
forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.
Ello, en principio, haría
procedente la infracción del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil por
la errónea interpretación del mismo, siempre que obviamente tal violación
tuviere consecuencias determinantes en la resolución del asunto.
No obstante, al descender esta
Sala al estudio de las actas que conforman el expediente a tenor de lo previsto
en el artículo 320 del texto adjetivo, observa que del folio trescientos
dieciocho (318) al folio trescientos veintidós (322) de la segunda pieza, se
encuentra la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN LOZADA, el cual,
en la pregunta cuarta formulada por el promovente contestó: “Si, era apoderado
del Sr. Navea por efecto de una sustitución en el Expediente donde cursaba
dicho juicio;”, lo cual lo inhabilita conforme a lo previsto en el artículo 478
del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo declaró ser apoderado de la
parte demandada para el momento en que se firmó la transacción cuyo
cumplimiento se demanda en la presente causa.
Por tal motivo, y tomando en
consideración que la infracción cometida por el sentenciador ad quem no tuvo
ninguna incidencia definitiva en el dispositivo del fallo, se desestima la
presente denuncia por error de interpretación del artículo 483 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
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