domingo, 22 de enero de 2017

Confesión ficta

Extracto:“(...)
La confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca".
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.


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Requisito de Validez del Poder Apud Acta

Extracto:
(...).
"(...) En relación al poder Apud Acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 1561/2009, caso: “Gladys Marlene Guerrero Vivas”, de la manera siguiente:
“(…) el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer ‘Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido’, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente”.
Lo anterior, fue ratificado por esta Sala mediante sentencia Nº 263/2010, caso:Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) (sic) en la que dejó asentado lo siguiente:


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Valoración probatoria de los mensajes de datos y correos electrónicos

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil TRANSPORTE DOROCA C.A., representada judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, contra la sociedad mercantilCARGILL DE VENEZUELA S.R.L., representada judicialmente por los abogados Jhoel Saúl Ortega López e Ivor Ortega Franco; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de mayo de 2008.
Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de abril de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 en su ordinal 5º del mismo Código, sustentado en lo siguiente:
"...Ciudadanos Magistrados, nuestro proceso está regulado por etapas donde unas a otras se relacionan por el régimen de preclusión, de modo que los actos del proceso tienen asignada UNA OPORTUNIDAD ESPECÍFICA, que prela y es prelada por otras, asumiendo las partes la carga de cumplir dichos actos en el plazo legal correspondiente, establecido en la ley. Vencida la oportunidad para determinado acto, precluye irremediablemente la posibilidad de actuar conforme a ellos.
Respecto a la denuncia indicada en el presente recurso, se observa que el demandante tiene el derecho de alegar en su libelo de la demanda "TODO" lo que considere a bien deducirla en juicio, pero sólo allí, ASÍ COMO EL DEMANDADO DEBE ALEGAR TODO lo que a bien considere; por así disponerlo nuestro ordenamiento jurídico, pues las PARTES EN JUICIO ESTABLECEN LOS LÍMITES JURISDICCIONALES AL JUEZ, señalando "TODO" lo que debe juzgar, y "SÓLO" lo que debe juzgar.



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Responsabilidad de crianza cuando la residencia está ubicada fuera del país

Extracto:
“(...).
Así, aprecia la Sala que en el caso bajo examen se presentan elementos de extranjería relevantes, lo que impone al Juez o la Jueza un análisis del asunto a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción a la que corresponde proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.511, del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece lo siguiente:
"Artículo 1.Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados."
Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela en materia de "Régimen de Convivencia Familiar Internacional", por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.


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Requisito único para demandar la partición de la comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez: Dra. Carolina  García Cedeño
"PARTE ACTORA: VIVINA BOADA DE SALAS, LUIS JOSÉ SALAS BOADA, ALAIN ROY SALAS BOADA y JESÚS ISAAC SALAS BOADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.351.883, V-6.660.885, V-6.660.886 y V-16.429.884, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA GARCÍA y OLIVO ANTONIO ESCALANTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.202.496 y V-6.100.274, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos: 91.083 y 92.812, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: VIVIAN KATIUSKA SALAS BOADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.878.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
              MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
    - I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARLENE JOSEFINA GARCÍA y OLIVO ANTONIO ESCALANTE SÁNCHEZ, ANÍBAL CUERVO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos VIVINA BOADA DE SALAS, LUIS JOSÉ SALAS BOADA, ALAIN ROY SALAS BOADA y JESÚS ISAAC SALAS BOADA, procedieron a demandar a la ciudadana VIVIAN KATIUSKA SALAS BOADAS, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-



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Características del procedimiento de amparo constitucional

Extracto:
(...)
"No comparte esta Sala el pronunciamiento realizado por el Juzgado de la causa.
En efecto, de una revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que el apoderado judicial del accionante, señaló lo siguiente:
''Dejó indefenso a mi representado VICTOR ENRIQUE MONTERO, demandante en autos, para interponer el recurso de apelación''.
De lo cual se desprende, que la parte accionante señaló que no había interpuesto el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia impugnada.
Si bien es cierto, que la estructura gramatical empleada por el accionante, no es apropiada desde el punto de vista forense, no puede colegirse otra significación de la misma.
El criterio y la interpretación empleada por el a quo, a fin de declarar inadmisible la acción de amparo, es contrario al espíritu y propósito de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:

Principio “in dubio pro reo”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE: MIRIAM MORANDY MIJARES
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1° de abril de 2005 en el Hospital General del Sur “DR. PEDRO ITURBE” de Maracaibo, Estado Zulia, donde el ciudadano VENANCIO DE JESÚS ROMERO ingresó por emergencia sin signos vitales, fue trasladado a la morgue para la autopsia médico legal y se determinó como causa de la muerte “(...) Edema Agudo de Pulmón, debido a infarto al miocardio (...)”.
Sin embargo, por éste hecho, el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso acusación contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO LUCOCCIO BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, al tener conocimiento de lo siguiente:
“(...) El día 31 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 0(sic)4:15 horas de la tarde (…) el ciudadano YONATHAN SARAPINA LUCOCCIO, identificado por los testigos del hecho como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, se presentó en la Residencia (…) donde habita el ciudadano RAFAEL PORTILLO,  el mencionado ciudadano se presentó con su padre el ciudadano MILDAGUA LUCOCCIO, en la parte externa de la referida residencia se acercaron algunos vecinos del sector, entre los cuales se encontraba VENANCIO DE JESUS ROMERO, a quien el ciudadano YONATHAN SARAPINA LUCOCCIO llamó y le dijo que pasara para el interior de la vivienda, por cuanto alguna de las personas que se hallaban presentes en el sitio le dijo (sic) al funcionario policial que VENANCIO ROMERO era uno de los amigos de trago del ciudadano RAFAEL PORTILLO tío del ciudadano YONATHAN SARAPINA LUCOCCIO, pues ambos ciudadanos, es decir RAFAEL PORTILLO y VENANCIO ROMERO son mencionados por los testigos como personas con problemas de alcoholismo; una vez en el interior del mencionado inmueble el ciudadano VENANCIO ROMERO fue objeto de una golpiza por parte del ciudadano YONATHAN SERAPINA LUCOCCIO, quien lo agredió con golpes de puño y palos, por el hecho aparente de que el ciudadano VENANCIO ROMERO invitaba a tomar licor al ciudadano RAFAEL PORTILLO tío del agresor, ya que durante la golpiza el imputados de autos le reclamaba a la victima el hecho de que el (sic) le daba  licor a su tío RAFAEL PORTILLO, luego el ciudadano VENANCIO DE JESUS ROMERO salió  de la referida residencia y se fue a su casa donde le narró a su esposa YAMARU LOPEZ (sic) BARRIOS lo que le había ocurrido (…) refiere la ciudadana YAMARU LOPEZ (sic) que su esposo le dijo que lo ayudara a bañarse ya que debido a la golpiza que le propinó el imputado se evacuo (…) cuando le quitó la ropa se percató que su esposo tenia evidencias de golpes por varias partes del cuerpo, mientras que se quejaba diciéndole  ‘que le dolía todo el cuerpo porque le (sic) policía le había dado hasta patadas por todo el cuerpo’ (…) escupió sangre y que en toda la noche no durmió debido al dolor que sentía (sic) al día siguiente siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se fue con su hermano hasta la Comandancia General de la Policía Regional donde denunció al ciudadano YONATHAN SARAPINA LUCOCCIO (…) refiere (sic) la ciudadana YAMARU LOPEZ (sic) BARRIOS que estando en su residencia a su marido VENANCIO ROMERO ‘le dio como un infarto’ y se lo llevó al Hospital General del Sur y ‘al rato se murió’ (…) se establece como causa de muerte: ‘Edema Agudo de Pulmón, debido a infarto al miocardio’. El día 0(sic)4 de abril de 2005, el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, previa solicitud del Ministerio Público, practicó como prueba anticipada, la inspección del cadáver del ciudadano VENANCIO DE JESUS ROMERO, con el debido auxilio del experto en la materia Dr. LUIS MONTIEL  (…) quien observó que el cadáver presentó Hematomas en la pierna derecha en la parte posterior del muslo y la rodilla, y otras lesiones en varias partes del cuerpo (…) distintas a las lesiones que se pudieron producir en el acto de la necropsia (...)”.
En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

Establecen obligación de presentar Declaración Informativa del Patrimonio a personas jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), estableció para las personas jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales, la obligación de presentar la Declaración Informativa de Patrimonio, cumpliendo con las condiciones y especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal del Seniat, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Providencia. En consecuencia, Los sujetos que no cumplan con las normas previstas serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.



Asignan competencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.072
Caracas, miércoles 11 de enero de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 524
Caracas, 29 de diciembre de 2016
206º, 157º y 17º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, designado mediante Decreto Nº 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 34, 65 y 78 numeral 3, 19 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 5 de mayo de 2011, este Despacho Ministerial;
Resuelve:
Artículo 1º—Delegar en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la competencia para la tramitación del procedimiento administrativo previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, previsto en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011.
En ejercicio de la delegación otorgada, tendrá las atribuciones que a continuación se especifican:
1. La sustanciación y decisión de los procedimientos conciliatorios previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
2. La Firma de los actos administrativos, tanto de trámite como definitivos, que se dicten en el marco de los procedimientos conciliatorios previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.


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