“El artículo 2 mencionado
establece parcialmente que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia”. Y la justicia, al menos por lo que se
relaciona con este caso y con la aplicación del Derecho por parte de los
tribunales, la interpreta la Sala como el principio según el cual las
decisiones deben ser razonables. Y la razonabilidad exigiría que las decisiones
tomen en cuenta y sopesen los diferentes valores y principios que se encuentren
en juego o que revistan alguna relevancia para la toma de decisiones en virtud
de los intereses involucrados.
En este
caso, los intereses involucrados serían, haciendo un ejercicio de abstracción
de los múltiples asuntos de orden funcionarial, económicos, reivindicativos y
probatorios, los que defiende la Administración Pública, que dicho sea de paso
no son desestimables de entrada, en virtud de las tareas que a dicho
conglomerado orgánico, financiero y personal le han sido encomendadas; y frente
a la Administración Pública se encuentra la ciudadana Dilia Yuany García
Mayora, tratando de hacer valer su derecho a una jubilación digna, pues, si los
trabajadores tienen derecho a una existencia digna (artículos 87 y 91 de la
Constitución), los jubilados y pensionados también debe reconocérseles el mismo
derecho. En todo caso, lo que reclama dicha ciudadana es que su pensión de
jubilación sea acorde con lo que disponen las normas contenidas en Convenios,
Acuerdos o Leyes que sean aplicables a las circunstancias en las que dicha
ciudadana alega encontrarse.
Pero, volviendo a la reflexión
que se hiciera poco antes, referida al Principio de Justicia establecido en el
artículo 2 de la Constitución, y a la relación que esta Sala observa entre la
Justicia y la razonabilidad como una exigencia de que se ponderen los intereses
que entren en juego, llama la atención el razonamiento que hacen tanto el
Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo en sus respectivas sentencias en cuanto al
memorándum que, el 30 de junio de 1983, la Directora de Educación de la
Gobernación del Estado Miranda envió a la Dirección de Personal, en el cual
anuncia que remite “…comprobante de la culminación de sus estudios de
Post-Grado, de la Ciudadana: DILIA YUANY GARCIA MAYORA…”.
Ambos tribunales consideran que
tal declaración no prueba que dicha ciudadana hubiese consignado el título de
postgrado obtenido en la Universidad George Washington; incluso llega a decirse
que, en todo caso, dicha comunicación sólo se referiría a una especie de
comprobante de culminación de la carga académica, pero no del título obtenido.
La Sala, al respecto, observa
lo siguiente: un funcionario de alto rango de la Gobernación del Estado Miranda
afirma que tuvo ante sí un documento que le daba fe de que la ciudadana Dilia
Yuany García Mayora había culminado sus estudios de post-grado; es decir, dicha
funcionaria afirmó que se trataba de un “comprobante”, y un comprobante tiene
la función de hacer saber a un tercero que algo ha existido o existe, que un
proceso se llevó a cabo o está en marcha, que alguien manifestó algo o
solicitó algo, en fin, un comprobante es un medio para acreditar un hecho, una
situación o una expresión de deseo o voluntad. Se supone, entonces, que dicha
funcionaria comprendió lo que decía dicho documento, aunque no dice en qué
idioma estaba redactado, y que tal comprensión la llevó a concluir que se
trataba de un instrumento que probaba que dicha ciudadana había culminado sus
estudios de postgrado. Recuérdese que el referido memorándum fue enviado el 30
de junio de 1983, y como consta en el expediente remitido a esta Sala, la
traducción del diploma que obtuvo la solicitante fue realizada el 18 de febrero
de 1983, es decir, es un hecho cierto que el documento existía antes de la
emisión del mencionado memorándum.
Un elemento fundamental para
entender este argumento, y el cual no es mencionado ni por las partes ni por
los tribunales que han conocido de este caso, es el oficio del 15 de junio de
1983, es decir, emitido 15 días antes del memorándum citado anteriormente, en
el cual la misma Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado
Miranda le solicita a la ciudadana Dilia Yuany García Mayora las “copias de los
recaudos correspondientes a sus estudios de POST-GRADO, para lo cual se le
concedió permiso remunerado (…), a los fines de incorporarlos a su expediente
administrativo y justificar la conseción (sic) del referido permiso”.
Es decir, en ese oficio, cuyo
original está en el expediente remitido por el Juzgado Superior Séptimo a
petición de esta Sala, la Directora de Educación y Cultura le pide a la
ciudadana Dilia Yuany García Mayora que presente los documentos que acrediten
que obtuvo el título de postgrado para cuya culminación se le otorgó un permiso
remunerado. Debe entenderse que le solicitó copia del título obtenido, el cual,
como sabe esta Sala, ya se encontraba legalizado y traducido. Posteriormente,
el 20 de junio de 1983, dicha funcionaria envía a la Oficina de Personal
Docente el “comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la
Ciudadana: DILIA YUANY GARCÍA MAYORA”.
Para la Sala, estos tres
hechos, es decir, 1) el que dicho título, para la fecha en que le fue exigido,
ya se encontraba legalizado y traducido; 2) la solicitud que hizo la Directora
de Educación y Cultura de la copia del mismo; y 3) el envío de la copia del
comprobante de culminación a la Oficina de Personal Docente, demuestran que la
solicitante sí consignó copia del título, pues, qué sentido tendría presentar
un documento distinto cuando se cuenta con aquel que cumple con lo pedido por
la referida funcionaria; qué objeto tendría que la Directora de Educación y
Cultura reciba un documento distinto a lo exigido por ella poco antes, es
decir, copia de los “recaudos correspondientes a sus estudios de POST-GRADO”;
es que acaso podría la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, con una simple
constancia de culminación del pensum académico, como lo interpreta la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, “justificar” la concesión del referido
permiso, tal y como se lo requiere la Directora de Educación y Cultura en el
oficio de solicitud de las copias.
La Sala considera que es
improbable que dicha Directora, la cual se expresó claramente en el oficio en
cuanto a lo que esperaba recibir de parte de la hoy recurrente, hubiese
aceptado lo que no solicitó; es menos probable que hubiese equivocado su juicio
respecto a lo recibido, cuando fue ella quien formuló el pedido; y aún es menos
probable que, tras haber tenido ante sí un documento distinto al requerido, le
hubiese dado trámite. Dadas todas estas improbabilidades, concluye la Sala que
dicha funcionaria recibió de manos de la hoy recurrente copias del título que
acreditaba el haber cursado el postgrado para el cual se le otorgó un permiso
remunerado.
Además, la ciudadana Dilia
Yuany García Mayora prestó sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda
desde 1969 en un cargo diurno como Maestra Normalista, en 1978 obtiene el
título de Licenciada en Educación; a partir de 1979 también ocupó un cargo
nocturno; en 1982 culminó su postgrado; en febrero de 1983 culmina el proceso
de legalización y traducción del título que daba fe de la culminación de sus
estudios en la Universidad George Washington; en 1985, en virtud del tiempo de
servicios le es acordada su jubilación. Si una persona hace el esfuerzo por
estudiar y prepararse, y a tal efecto alcanza el título de Licenciada en
Educación, luego obtiene el título de Magister en un universidad extranjera, y
durante 16 años presta sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda, y en
6 de los cuales se desempeña como profesora para realizar trabajos de
supervisión en un cargo nocturno, no es lógico considerar que el “comprobante”
mencionado por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda
el 30 de junio de 1983, es decir, con posterioridad a la legalización y
traducción del título de postgrado, no corresponde efectivamente a dicho
título; y esta conclusión a la que arriba la Sala se basa en la máxima de
experiencia según la cual si alguien hace el esfuerzo para tramitar su
aceptación en un universidad extranjera, culmina sus estudios y legaliza y
obtiene la traducción de dicho título, también hará las gestiones necesarias
para consignarlo ante el organismo correspondiente.
Frente a este panorama se
encuentra la Administración Pública estadal, la cual, simplemente afirma que
dicho título debidamente legalizado no constaba en el expediente de dicha
ciudadana para el momento en que se le concedió su jubilación, es decir, dos
años después de que fuese legalizado y traducido el título y de que la
Directora de Educación y Cultura hubiese declarado en un documento
administrativo que había tenido ante su vista el comprobante de que la
ciudadana Dilia Yuany García Mayora había culminado sus estudios.
Y ante esa declaración, los
tribunales mencionados consideran que los alegatos y documentos presentados por
la mencionada ciudadana no son suficientes, y que debe probar que consignó
dicho título debidamente legalizado antes de que le fuese acordada la jubilación.
Ello no se ajusta al principio
de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, pues, por qué
tendría dicha ciudadana que probar que entregó dicho título cuando existe un
documento emitido por la Directora de Educación de dicha entidad federal que
dice que el documento recibido comprueba, pues es un comprobante, que la
solicitante había culminado sus estudios de postgrado. Ese documento es un
documento administrativo, y como tal, tiene, cuando menos, el valor de un
documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y, en
consecuencia, hace fe hasta prueba en contrario, de la veracidad de lo
expresado en él, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil.
Así lo ha reconocido la Sala
Político Administrativo en la sentencia núm. 01684, del 7 de diciembre de 2011,
caso: Promotora Mury, C.A., en la cual mantuvo que un memorándum que sirvió de
comunicación interna en una empresa del Estado, tenía la entidad de documento
administrativo. Estos son los términos en que se pronunció dicha decisión:
“12.- Por lo que atañe a la
prueba descrita en el punto 1.2.6, intitulada ‘notificación de inicio de obras’
es preciso observar que siendo este (sic) una documental emanada de la
Supervisora a cargo de PDVSA Gas, S.A. y dirigida al Departamento de Relaciones
Laborales-Anaco, de la misma sociedad mercantil, participa de la misma
naturaleza del memorándum por ser un medio de comunicación interno. Así, siendo
este un documento administrativo, tiene eficacia probatoria por asemejarse a
los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuya valoración
se rige por lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil”.
Dicho artículo 1.363 del Código
Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.363. El instrumento
privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y
respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en
lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba
en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Así, pues, en este caso se
encuentran, por un lado, la Administración Pública estadal para quien prestó
servicios dicha ciudadana, bajo cuya custodia se encuentran dichos expedientes,
y por otro, una funcionaria de dicha Administración dice que vio el
comprobante, pero la Administración insiste que no estaba en el expediente para
la fecha en que acordó la jubilación. La Sala estima que en este caso pesa más,
ante la duda, el derecho a una jubilación digna. Y ello es así por aplicación
de lo evidenciado en el expediente, por la aplicación de las máximas de
experiencia relacionadas con las conductas humanas, por lo que establece
respecto a los documentos reconocidos o tenidos por tal (a los cuales la
jurisprudencia ha asimilado los documentos administrativos) el Código Civil, y
además, por lo que establecen, debidamente concordados, el artículo 2 de
nuestra Constitución en cuanto al principio de Justicia, y el artículo 89,
cardinal 3, del mismo texto en cuanto al trabajo, según el cual:
“Cuando hubiere dudas acerca de
la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una
determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”.
Y ese peso que tiene la primera
declaración viene dado porque los derechos de los trabajadores y los jubilados
son derechos humanos, conquistados tras duras y largas batallas, siempre
progresivos, siempre interpretables y aplicables en favor de los trabajadores,
es decir, que en caso de duda, la decisión debe favorecer al trabajador. En
cambio, la Administración Pública fue servida por dicha funcionaria, dicha
funcionaria efectivamente cumplió los años de servicio necesarios para obtener
su jubilación, ella realmente obtuvo su Licenciatura y luego su postgrado, y es
cierto que el mismo fue legalizado y traducido; nadie ha puesto en duda estos
servicios y estos logros, y siendo así, por qué, ante la duda que surge
respecto a una expresión contenida en un memorándum, habría que negarle sus
efectos a todas aquellas evidencias.
En fin, lo que quiere dejar
asentado la Sala mediante este razonamiento, es que el principio de Justicia
exige decisiones que, además de ajustadas a la Ley, deben escoger, de entre
varias soluciones posibles, la que más favorezca la satisfacción y el cumplimiento
de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se
encuentren plasmados o no en la Constitución.
Y si bien es sabido que en
ciertos casos no es sencillo determinar cuál situación debe prevalecer y en qué
casos debe hacerlo, la Sala está convencida de que siempre valdrá la pena hacer
el esfuerzo por observar más allá de las circunstancias inmediatas, y
remontarse a las que contextualizan el problema.
En esta oportunidad, no se
trata de dejar de aplicar la ley, se trata de aplicarla en un sentido tal que
favorezca al más débil, al que hizo un esfuerzo que merece una recompensa y al
que no tiene dominio sobre las circunstancias que rodean la conservación y el
orden de los documentos contenidos en archivos públicos, y cuya pérdida o
extravío resulta, a la postre, tan perjudicial para el ejercicio de sus
derechos.
En tal sentido, tiene razón la
recurrente cuando afirmó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
no valoró adecuadamente el acervo probatorio contenido en el expediente, ni
aplicó reglas razonables para resolver de manera justa el conflicto planteado.
Así se establece.
3.- Otro tópico que fue
decidido en el fallo objeto de análisis, y que es relevante desde el punto de
vista del argumento utilizado por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, es el relativo al acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003 por
los gremios docentes y la Directora General de Administración de Recursos
Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, sobre la base de la sentencia
dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del
7 de octubre de 1999 (Exp. Núm. 13.941), en el cual convinieron en homologar
las pensiones del personal jubilado hasta el 31 de diciembre de 1996 en un
noventa y seis por ciento (96%) del salario base de los docentes activos, en un
plazo de cuarenta y cinco días a partir de esa fecha.
La solicitante afirmó que, a
pesar de haber entregado los recaudos respectivos, sólo fue homologada su
pensión en el cargo diurno y sólo respecto al título de pregrado, pero no se
hizo respecto al título de posgrado ni respecto a los dos títulos con relación
al cargo nocturno.
Sobre este aspecto, debe
reconocerse que la denuncia de fondo planteada atañe a la naturaleza de la
respuesta que se le dio a la solicitante, y no a la ausencia de respuesta, como
en algún momento se afirma en el escrito de solicitud. La respuesta consistió
en afirmar que la referida sentencia de la Sala Político-Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia del 7 de octubre de 1999 no vinculaba a la
Gobernación del Estado Miranda, en virtud de que dicho fallo ni siquiera
mencionaba a dicho ente territorial. Es decir, no hubo incongruencia omisiva en
cuanto a este particular por parte de la decisión objeto de revisión.
La Sala estima, en
consecuencia, que la cuestión de si los convenios suscritos con los gremios
docentes permiten lo que reclama la accionante, será una tarea de las Cortes en
lo Contencioso Administrativo, ya que a esta Sala sólo le toca pronunciarse respecto
a los errores que se adviertan en la decisión objeto de revisión (y que afecten
al derecho a la defensa de la recurrente). Así se establece.
4.- Hay que advertir que el
escrito donde se planteó la solicitud de revisión, contenía un recuento de
todos los antecedentes del caso, así como abundantes detalles y algunos
cálculos respecto a las reivindicaciones a las cuales aspira la ciudadana Dilia
Yuany García Mayora; también en su petición final planteó a la Sala que
esperaba que esta instancia judicial ordenase a la Gobernación del Estado
Miranda que realice la revisión y proceda a la rectificación de la homologación
del monto de la pensión de jubilación tal como le corresponde; que se le ordene
que cumpla con lo acordado entre los Gremios Docentes y la Gobernación del
Estado Miranda según Acta del 7 de octubre de 2003; y que se le cancelen las
diferencias de montos por conceptos de pensión mensual de jubilación,
bonificaciones de fin de año, recreativas y especiales de origen presidencial o
gremial, aumentos por diferentes conceptos y otras dejadas de percibir desde
que fue homologada erróneamente.
Sin embargo, debe aclarársele a
la solicitante que estas peticiones, con ser importantes, corresponde
examinarlas a la luz del Derecho a los tribunales con competencia en materia
contencioso administrativa, particularmente a alguna de las Cortes en lo
Contencioso Administrativo, cuando conozcan nuevamente del recurso de apelación.
5.- Dicho esto, y visto que el
medio de Revisión, tal como esta Sala lo ha reconocido, ha sido dispuesto para
garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de las reglas y
principios constitucionales, y para hacer cumplir la doctrina vinculante de la
Sala, se justifica que, en esta oportunidad deba ser aplicado, en virtud de la
violación al derecho a una jubilación digna, al principio de Justicia y al
derecho a la favorabilidad en cuanto a las situaciones laborales en la cual
habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su
sentencia núm. 2011-1044, del 7 de julio de 2011. En consecuencia, deberá
dictarse una nueva decisión respecto al recurso de apelación planteado, para
cuyo análisis deberá tomarse en cuenta el parámetro de justicia señalado en
este fallo, no sólo para las cuestiones puntuales aquí analizadas, sino para
cualquier otra que resulte análoga. Así se establece..."
Ver Sentencia: