viernes, 4 de octubre de 2013

La Sala Constitucional del TSJ anuló el artículo 177 de la LOPT

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, anuló el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual establecía que "Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia."

En el presente caso el abogado Henry Pereira Gorrín interpuso una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el referido artículo, pero desde el 22 de noviembre de 2011 el solicitante no realizó acto alguno de impulso, transcurriendo más de un año sin ninguna actividad, por lo que en base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso en la acción de nulidad.

Sin embargo observó la Sala que la denuncia por inconstitucionalidad del artículo 177 de la LOPT infringe el orden público constitucional, al pretender esa norma obligar o vincular a los jueces de instancia de la jurisdicción laboral a que sigan la doctrina emitida por la Sala de Casación Social del TSJ, lo cual es contrario a lo establecido en la Carta Magna en su artículo 335.

La Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, pasó a resolver la inconstitucionalidad de la norma impugnada y declaró la nulidad del artículo 177 de la LOPT, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Carta Magna.

Precisa la sentencia, entre otros aspectos, que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la LOPT, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en la Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo

El fallo de la Sala Constitucional agrega que lo anterior "no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia."

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/156995-1264-11013-2013-10-0093.html

jueves, 15 de agosto de 2013

SALA CONSTITUCIONAL ESTABLECE CRITERIO PARA PRÓRROGA DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA

Mediante sentencia n° 1005 del 26 de julio de 2013, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, estableció -reiterando los criterios establecidos por esa sala en las decisiones nº 1855 del 05 de octubre de 2001 (caso: juaquín montilla rosario) y nº 319 del 09 de marzo de 2001 (caso: josé pedro barnola y otros) así como, la decisión de la sala de casación civil nº 495 del 21 de julio de 2008 (caso: maría eugenia zuluaga narváez)- que con fundamento al principio de preclusión de los lapsos procesales, la prórroga del lapso para dictar sentencia solo podrá acordarse antes del vencimiento de éste.

Además se hizo énfasis en que conforme al artículo 521 del código de procedimiento civil,en segunda instancia la sentencia deberá producirse dentro de los 60 días y ese lapso solo podrá prorrogarse por una sola vez. de no prorrogarse ese lapso, y que se dicte la sentencia fuera de esos 60 días, la decisión deberá notificarse a las partes. en virtud de ello, se estableció lo siguiente:

“de esta manera, esta sala constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente:  las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.

de esta manera, se reitera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil, el juez que conoce en alzada, tiene sesenta (60) días para dictar sentencia; y solo podrá diferir dicha oportunidad antes del vencimiento del lapso, por una sola vez, por causa grave que debe declarar expresamente el juez, a través de un auto de diferimiento, tal como lo establece el artículo 251 “eiusdem”; y, en caso de no prorrogar la oportunidad dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el fallo deberá ser notificado a las partes.

por ello, en el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el tribunal superior debió acordar la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que, en este caso, al haber sido acordada la prórroga, luego de vencido el lapso, las partes dejaron de estar a derecho, motivo por el cual, en dicho procedimiento se debió notificar a las partes involucradas para evitar su indefensión”.


martes, 13 de agosto de 2013

Elementos del Delito

Los alegatos simultáneos de los vicios de inmotivación y el falso supuesto son excluyentes.

Los alegatos simultáneos de los vicios de inmotivación y el falso supuesto son excluyentes.
la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.


El principio de legalidad
constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley.



Definición de competencia. La incompetencia de un órgano de la Administración. 
es importante destacar, primeramente en cuanto a la competencia, que doctrinariamente ha sido definida ésta como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.


Ver Sentencia
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00330-260202-15349.HTM

El derecho a la prueba en el proceso como parte del derecho a la defensa.

El derecho a la prueba en el proceso como parte del derecho a la defensa.

el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (...)La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Este garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.


El principio de la comunidad de la prueba.

Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla


Principio de derecho probatorio. Favor probationes.

existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (...) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.


Ver Sentencia
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00325-260202-11240.HTM

lunes, 12 de agosto de 2013

Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Práctica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes

30/07/2013  Sala Constitucional - Exp N° 11-0145: 11 -0145 - Sentencia N° 1049 del 30 de julio de 2013 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante, conforme con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes.

Ver Sentencia
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1049-30713-2013-11-0145.HTML

jueves, 4 de abril de 2013

INTERPRETACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


El formalizante señala que la recurrida infringió por errónea  interpretación el contenido y alcance el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Alejandro Guillen, por considerar que con la falta de comparecencia del testigo y de la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de instancia debió declarar desistida dicha prueba y no fijar nueva oportunidad.
La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Yannet Vinicia Quijada Ledesma contra José Luis Reyes González).
 Ahora bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”  (Cursiva y negrillas de la Sala).
La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.
Ello, en principio, haría procedente la infracción del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil por la errónea interpretación del mismo, siempre que obviamente tal violación tuviere consecuencias determinantes en la resolución del asunto.
No obstante, al descender esta Sala al estudio de las actas que conforman el expediente a tenor de lo previsto en el artículo 320 del texto adjetivo, observa que del folio trescientos dieciocho (318) al folio trescientos veintidós (322) de la segunda pieza, se encuentra la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN LOZADA, el cual, en la pregunta cuarta formulada por el promovente contestó: “Si, era apoderado del Sr. Navea por efecto de una sustitución en el Expediente donde cursaba dicho juicio;”, lo cual lo inhabilita conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo declaró ser apoderado de la parte demandada para el momento en que se firmó la transacción cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa.
Por tal motivo, y tomando en consideración que la infracción cometida por el sentenciador ad quem no tuvo ninguna incidencia definitiva en el dispositivo del fallo, se desestima la presente denuncia por error de interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.  



Ver  Sentencia:

CONSIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA ESTABLECIDO EN EL PREÁMBULO Y EN EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


“El artículo 2 mencionado establece parcialmente que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. Y la justicia, al menos por lo que se relaciona con este caso y con la aplicación del Derecho por parte de los tribunales, la interpreta la Sala como el principio según el cual las decisiones deben ser razonables. Y la razonabilidad exigiría que las decisiones tomen en cuenta y sopesen los diferentes valores y principios que se encuentren en juego o que revistan alguna relevancia para la toma de decisiones en virtud de los intereses involucrados.
En este caso, los intereses involucrados serían, haciendo un ejercicio de abstracción de los múltiples asuntos de orden funcionarial, económicos, reivindicativos y probatorios, los que defiende la Administración Pública, que dicho sea de paso no son desestimables de entrada, en virtud de las tareas que a dicho conglomerado orgánico, financiero y personal le han sido encomendadas; y frente a la Administración Pública se encuentra la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, tratando de hacer valer su derecho a una jubilación digna, pues, si los trabajadores tienen derecho a una existencia digna (artículos 87 y 91 de la Constitución), los jubilados y pensionados también debe reconocérseles el mismo derecho. En todo caso, lo que reclama dicha ciudadana es que su pensión de jubilación sea acorde con lo que disponen las normas contenidas en Convenios, Acuerdos o Leyes que sean aplicables a las circunstancias en las que dicha ciudadana alega encontrarse.
Pero, volviendo a la reflexión que se hiciera poco antes, referida al Principio de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, y a la relación que esta Sala observa entre la Justicia y la razonabilidad como una exigencia de que se ponderen los intereses que entren en juego, llama la atención el razonamiento que hacen tanto el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sus respectivas sentencias en cuanto al memorándum que, el 30 de junio de 1983, la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda envió a la Dirección de Personal, en el cual anuncia que remite “…comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la Ciudadana: DILIA YUANY GARCIA MAYORA…”.
Ambos tribunales consideran que tal declaración no prueba que dicha ciudadana hubiese consignado el título de postgrado obtenido en la Universidad George Washington; incluso llega a decirse que, en todo caso, dicha comunicación sólo se referiría a una especie de comprobante de culminación de la carga académica, pero no del título obtenido.
La Sala, al respecto, observa lo siguiente: un funcionario de alto rango de la Gobernación del Estado Miranda afirma que tuvo ante sí un documento que le daba fe de que la ciudadana Dilia Yuany García Mayora había culminado sus estudios de post-grado; es decir, dicha funcionaria afirmó que se trataba de un “comprobante”, y un comprobante tiene la función de hacer saber a un tercero que algo ha existido o existe, que un proceso se llevó a cabo o está en marcha, que alguien manifestó algo  o solicitó algo, en fin, un comprobante es un medio para acreditar un hecho, una situación o una expresión de deseo o voluntad. Se supone, entonces, que dicha funcionaria comprendió lo que decía dicho documento, aunque no dice en qué idioma estaba redactado, y que tal comprensión la llevó a concluir que se trataba de un instrumento que probaba que dicha ciudadana había culminado sus estudios de postgrado. Recuérdese que el referido memorándum fue enviado el 30 de junio de 1983, y como consta en el expediente remitido a esta Sala, la traducción del diploma que obtuvo la solicitante fue realizada el 18 de febrero de 1983, es decir, es un hecho cierto que el documento existía antes de la emisión del mencionado memorándum.
Un elemento fundamental para entender este argumento, y el cual no es mencionado ni por las partes ni por los tribunales que han conocido de este caso, es el oficio del 15 de junio de 1983, es decir, emitido 15 días antes del memorándum citado anteriormente, en el cual la misma Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda le solicita a la ciudadana Dilia Yuany García Mayora las “copias de los recaudos correspondientes a sus estudios de POST-GRADO, para lo cual se le concedió permiso remunerado (…), a los fines de incorporarlos a su expediente administrativo y justificar la conseción (sic) del referido permiso”.
Es decir, en ese oficio, cuyo original está en el expediente remitido por el Juzgado Superior Séptimo a petición de esta Sala, la Directora de Educación y Cultura le pide a la ciudadana Dilia Yuany García Mayora que presente los documentos que acrediten que obtuvo el título de postgrado para cuya culminación se le otorgó un permiso remunerado. Debe entenderse que le solicitó copia del título obtenido, el cual, como sabe esta Sala, ya se encontraba legalizado y traducido. Posteriormente, el 20 de junio de 1983, dicha funcionaria envía a la Oficina de Personal Docente el “comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la Ciudadana: DILIA YUANY GARCÍA MAYORA”.

Para la Sala, estos tres hechos, es decir, 1) el que dicho título, para la fecha en que le fue exigido, ya se encontraba legalizado y traducido; 2) la solicitud que hizo la Directora de Educación y Cultura de la copia del mismo; y 3) el envío de la copia del comprobante de culminación a la Oficina de Personal Docente, demuestran que la solicitante sí consignó copia del título, pues, qué sentido tendría presentar un documento distinto cuando se cuenta con aquel que cumple con lo pedido por la referida funcionaria; qué objeto tendría que la Directora de Educación y Cultura reciba un documento distinto a lo exigido por ella poco antes, es decir, copia de los “recaudos correspondientes a sus estudios de POST-GRADO”; es que acaso podría la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, con una simple constancia de culminación del pensum académico, como lo interpreta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “justificar” la concesión del referido permiso, tal y como se lo requiere la Directora de Educación y Cultura en el oficio de solicitud de las copias.
La Sala considera que es improbable que dicha Directora, la cual se expresó claramente en el oficio en cuanto a lo que esperaba recibir de parte de la hoy recurrente, hubiese aceptado lo que no solicitó; es menos probable que hubiese equivocado su juicio respecto a lo recibido, cuando fue ella quien formuló el pedido; y aún es menos probable que, tras haber tenido ante sí un documento distinto al requerido, le hubiese dado trámite. Dadas todas estas improbabilidades, concluye la Sala que dicha funcionaria recibió de manos de la hoy recurrente copias del título que acreditaba el haber cursado el postgrado para el cual se le otorgó un permiso remunerado.
Además, la ciudadana Dilia Yuany García Mayora prestó sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda desde 1969 en un cargo diurno como Maestra Normalista, en 1978 obtiene el título de Licenciada en Educación; a partir de 1979 también ocupó un cargo nocturno; en 1982 culminó su postgrado; en febrero de 1983 culmina el proceso de legalización y traducción del título que daba fe de la culminación de sus estudios en la Universidad George Washington; en 1985, en virtud del tiempo de servicios le es acordada su jubilación. Si una persona hace el esfuerzo por estudiar y prepararse, y a tal efecto alcanza el título de Licenciada en Educación, luego obtiene el título de Magister en un universidad extranjera, y durante 16 años presta sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda, y en 6 de los cuales se desempeña como profesora para realizar trabajos de supervisión en un cargo nocturno, no es lógico considerar que el “comprobante” mencionado por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda el 30 de junio de 1983, es decir, con posterioridad a la legalización y traducción del título de postgrado, no corresponde efectivamente a dicho título; y esta conclusión a la que arriba la Sala se basa en la máxima de experiencia según la cual si alguien hace el esfuerzo para tramitar su aceptación en un universidad extranjera, culmina sus estudios y legaliza y obtiene la traducción de dicho título, también hará las gestiones necesarias para consignarlo ante el organismo correspondiente.
Frente a este panorama se encuentra la Administración Pública estadal, la cual, simplemente afirma que dicho título debidamente legalizado no constaba en el expediente de dicha ciudadana para el momento en que se le concedió su jubilación, es decir, dos años después de que fuese legalizado y traducido el título y de que la Directora de Educación y Cultura hubiese declarado en un documento administrativo que había tenido ante su vista el comprobante de que la ciudadana Dilia Yuany García Mayora había culminado sus estudios.
Y ante esa declaración, los tribunales mencionados consideran que los alegatos y documentos presentados por la mencionada ciudadana no son suficientes, y que debe probar que consignó dicho título debidamente legalizado antes de que le fuese acordada la jubilación.
Ello no se ajusta al principio de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, pues, por qué tendría dicha ciudadana que probar que entregó dicho título cuando existe un documento emitido por la Directora de Educación de dicha entidad federal que dice que el documento recibido comprueba, pues es un comprobante, que la solicitante había culminado sus estudios de postgrado. Ese documento es un documento administrativo, y como tal, tiene, cuando menos, el valor de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y, en consecuencia, hace fe hasta prueba en contrario, de la veracidad de lo expresado en él, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil.
Así lo ha reconocido la Sala Político Administrativo en la sentencia núm. 01684, del 7 de diciembre de 2011, caso: Promotora Mury, C.A., en la cual mantuvo que un memorándum que sirvió de comunicación interna en una empresa del Estado, tenía la entidad de documento administrativo. Estos son los términos en que se pronunció dicha decisión:
“12.- Por lo que atañe a la prueba descrita en el punto 1.2.6, intitulada ‘notificación de inicio de obras’ es preciso observar que siendo este (sic) una documental emanada de la Supervisora a cargo de PDVSA Gas, S.A. y dirigida al Departamento de Relaciones Laborales-Anaco, de la misma sociedad mercantil, participa de la misma naturaleza del memorándum por ser un medio de comunicación interno. Así, siendo este un documento administrativo, tiene eficacia probatoria por asemejarse a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuya valoración se rige por lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil”.
Dicho artículo 1.363 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Así, pues, en este caso se encuentran, por un lado, la Administración Pública estadal para quien prestó servicios dicha ciudadana, bajo cuya custodia se encuentran dichos expedientes, y por otro, una funcionaria de dicha Administración dice que vio el comprobante, pero la Administración insiste que no estaba en el expediente para la fecha en que acordó la jubilación. La Sala estima que en este caso pesa más, ante la duda, el derecho a una jubilación digna. Y ello es así por aplicación de lo evidenciado en el expediente, por la aplicación de las máximas de experiencia relacionadas con las conductas humanas, por lo que establece respecto a los documentos reconocidos o tenidos por tal (a los cuales la jurisprudencia ha asimilado los documentos administrativos) el Código Civil, y además, por lo que establecen, debidamente concordados, el artículo 2 de nuestra Constitución en cuanto al principio de Justicia, y el artículo 89, cardinal 3, del mismo texto en cuanto al trabajo, según el cual:
“Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”.
Y ese peso que tiene la primera declaración viene dado porque los derechos de los trabajadores y los jubilados son derechos humanos, conquistados tras duras y largas batallas, siempre progresivos, siempre interpretables y aplicables en favor de los trabajadores, es decir, que en caso de duda, la decisión debe favorecer al trabajador. En cambio, la Administración Pública fue servida por dicha funcionaria, dicha funcionaria efectivamente cumplió los años de servicio necesarios para obtener su jubilación, ella realmente obtuvo su Licenciatura y luego su postgrado, y es cierto que el mismo fue legalizado y traducido; nadie ha puesto en duda estos servicios y estos logros, y siendo así, por qué, ante la duda que surge respecto a una expresión contenida en un memorándum, habría que negarle sus efectos a todas aquellas evidencias.
En fin, lo que quiere dejar asentado la Sala mediante este razonamiento, es que el principio de Justicia exige decisiones que, además de ajustadas a la Ley, deben escoger, de entre varias soluciones posibles, la que más favorezca la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución.
Y si bien es sabido que en ciertos casos no es sencillo determinar cuál situación debe prevalecer y en qué casos debe hacerlo, la Sala está convencida de que siempre valdrá la pena hacer el esfuerzo por observar más allá de las circunstancias inmediatas, y remontarse a las que contextualizan el problema.
En esta oportunidad, no se trata de dejar de aplicar la ley, se trata de aplicarla en un sentido tal que favorezca al más débil, al que hizo un esfuerzo que merece una recompensa y al que no tiene dominio sobre las circunstancias que rodean la conservación y el orden de los documentos contenidos en archivos públicos, y cuya pérdida o extravío resulta, a la postre, tan perjudicial para el ejercicio de sus derechos.
En tal sentido, tiene razón la recurrente cuando afirmó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no valoró adecuadamente el acervo probatorio contenido en el expediente, ni aplicó reglas razonables para resolver de manera justa el conflicto planteado. Así se establece.
3.- Otro tópico que fue decidido en el fallo objeto de análisis, y que es relevante desde el punto de vista del argumento utilizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es el relativo al acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003 por los gremios docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, sobre la base de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 7 de octubre de 1999 (Exp. Núm. 13.941), en el cual convinieron en homologar las pensiones del personal jubilado hasta el 31 de diciembre de 1996 en un noventa y seis por ciento (96%) del salario base de los docentes activos, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de esa fecha.
La solicitante afirmó que, a pesar de haber entregado los recaudos respectivos, sólo fue homologada su pensión en el cargo diurno y sólo respecto al título de pregrado, pero no se hizo respecto al título de posgrado ni respecto a los dos títulos con relación al cargo nocturno.
Sobre este aspecto, debe reconocerse que la denuncia de fondo planteada atañe a la naturaleza de la respuesta que se le dio a la solicitante, y no a la ausencia de respuesta, como en algún momento se afirma en el escrito de solicitud. La respuesta consistió en afirmar que la referida sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 7 de octubre de 1999 no vinculaba a la Gobernación del Estado Miranda, en virtud de que dicho fallo ni siquiera mencionaba a dicho ente territorial. Es decir, no hubo incongruencia omisiva en cuanto a este particular por parte de la decisión objeto de revisión.
La Sala estima, en consecuencia, que la cuestión de si los convenios suscritos con los gremios docentes permiten lo que reclama la accionante, será una tarea de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ya que a esta Sala sólo le toca pronunciarse respecto a los errores que se adviertan en la decisión objeto de revisión (y que afecten al derecho a la defensa de la recurrente). Así se establece.
4.- Hay que advertir que el escrito donde se planteó la solicitud de revisión, contenía un recuento de todos los antecedentes del caso, así como abundantes detalles y algunos cálculos respecto a las reivindicaciones a las cuales aspira la ciudadana Dilia Yuany García Mayora; también en su petición final planteó a la Sala que esperaba que esta instancia judicial ordenase a la Gobernación del Estado Miranda que realice la revisión y proceda a la rectificación de la homologación del monto de la pensión de jubilación tal como le corresponde; que se le ordene que cumpla con lo acordado entre los Gremios Docentes y la Gobernación del Estado Miranda según Acta del 7 de octubre de 2003; y que se le cancelen las diferencias de montos por conceptos de pensión mensual de jubilación, bonificaciones de fin de año, recreativas y especiales de origen presidencial o gremial, aumentos por diferentes conceptos y otras dejadas de percibir desde que fue homologada erróneamente.
Sin embargo, debe aclarársele a la solicitante que estas peticiones, con ser importantes, corresponde examinarlas a la luz del Derecho a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, particularmente a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, cuando conozcan nuevamente del recurso de apelación.
5.- Dicho esto, y visto que el medio de Revisión, tal como esta Sala lo ha reconocido, ha sido dispuesto para garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de las reglas y principios constitucionales, y para hacer cumplir la doctrina vinculante de la Sala, se justifica que, en esta oportunidad deba ser aplicado, en virtud de la violación al derecho a una jubilación digna, al principio de Justicia y al derecho a la favorabilidad en cuanto a las situaciones laborales en la cual habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia núm. 2011-1044, del 7 de julio de 2011. En consecuencia, deberá dictarse una nueva decisión respecto al recurso de apelación planteado, para cuyo análisis deberá tomarse en cuenta el parámetro de justicia señalado en este fallo, no sólo para las cuestiones puntuales aquí analizadas, sino para cualquier otra que resulte análoga. Así se establece..."


Ver Sentencia:

JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL EN MATERIA DEL ARCHIVO FISCAL


"...En el asunto bajo examen, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, impugnó a través del recurso de casación el dictamen de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que resolvió sin lugar la apelación del auto emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual determinó la improcedencia de su solicitud en cuanto a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el procedimiento a seguir cuando el Fiscal del Ministerio Público no proponga el acto conclusivo de su investigación en el lapso de cuatro (4) meses y su prórroga inicial, establecido en el artículo 79 de la citada ley.
De la revisión de las actas, se plasma en el folio trece (13) de la pieza única del expediente, el decreto de archivo fiscal de la investigación número 15-F2-00548-11 llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizado el treinta (30) de septiembre de 2011 dentro del lapso de prórroga inicial (sesenta días) acordado por el tribunal, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Actuación fiscal que no constituye un acto definitivo, pues su materialización particularmente evidencia que el resultado de la investigación es insuficiente para presentar formal acusación o el sobreseimiento de la causa penal.
Por otra parte, se precisa que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcado dentro del Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), Título I (Fase Preparatoria), Capítulo IV (De los Actos Conclusivos), referido al archivo Fiscal. Indicando textualmente:
"Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar".
Distinguiéndose que en el ejercicio de ius puniendi, el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva.
Aunado a ello, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, y en los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en interés de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Sin olvidar que la violencia contra la mujer es una realidad tangible que tiende a ser en la mayoría de los casos ocultada por sus víctimas, bien sea por vergüenza, prejuicios familiares, inseguridad o miedo. Por ende, al momento de iniciarse una investigación por violencia de género, el o la fiscal debe hacerlo con sujeción al fenómeno social que lo origina.
En tales casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Lo anterior, guarda relación con la facultad conferida al Ministerio Público en el artículo 108 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución motivada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación".
Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.
En mérito de lo referido, el encabezado del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible (dada la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad), con independencia del transcurso del tiempo, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius puniendi y el derecho constitucional de la víctima a obtener justicia, lo cual no estableció en el archivo fiscal ni judicial contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ambos casos la reapertura solamente es posible con validez jurídica cuando surjan nuevos elementos que lo ameriten, y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario sería atentatorio de la seguridad jurídica.
Por ende, establecer un lapso (determinado) para la duración del archivo fiscal, es innecesario y no obedece a materia de imprescindible pronunciamiento, pues implicaría cambiar en forma absoluta, tanto la finalidad de dicha figura como su incidencia en el proceso penal, además que constituiría una intromisión injustificada en la función del legislador, que en definitiva manifestó la intención de no establecer un período preclusivo para el archivo fiscal.
Una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, éste deberá proceder a identificar e individualizar al o los posibles responsables del hecho delictivo, quien o quienes conforme a las previsiones del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal adquieren la condición de imputados dentro del proceso penal venezolano, señalando la norma antes mencionada, que:
"se denominará imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código".
Y bajo ese discernimiento, la realización previa de la imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la tutela pretendida, conforme con el artículo 125 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:...5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen".
Motivo por el cual, la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.
Esta limitante en la función del juez o jueza de control, representa una marcada diferencia entre el archivo judicial y fiscal (contenidos en los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que en el primero de los mismos, la facultad del juez o jueza es más extensa, aunque en ambos la actuación de la representación jurisdiccional no puede ser ejecutada de manera arbitraria.
Asumiendo dicho razonamiento, en el supuesto del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por una decisión del órgano jurisdiccional que se va a proceder al archivo de las actuaciones inherentes a la investigación, originando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares en general y de aseguramiento impuestas.
En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.
De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal.
De ahí que, el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada. Argumento el cual permite afirmar que al entrar la causa respecto al favorecido con el archivo fiscal en una especie de suspensión, no pueden haber actos de investigación por parte del Ministerio Público en relación a esta persona, la cual ha dejado de ser parte en la causa.
De igual manera, no podrá el antiguo imputado o imputada en cuyo favor se decretó el archivo fiscal o sus representantes judiciales, realizar con validez jurídica ninguna actuación dentro de la investigación, ni podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación dentro de ésta, ello mientras permanezca la vigencia del archivo fiscal, lo que en modo alguno puede considerarse como violatorio de cualquier derecho constitucional, legal o procesal del antes imputado o imputada, que ha dejado de ser parte del proceso.
Y en caso de existir varios imputados o imputadas en una investigación, decretándose el archivo fiscal a favor de alguno, la investigación se suspende respecto a éste, no afectando la situación de los otros dentro del proceso penal, al no constituir el decreto de archivo fiscal una vulneración del principio de unidad del proceso (artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal), que establece una serie de supuestos para mantener vinculados los diferentes imputados o imputadas relacionados en el hecho antijurídico que se investiga, esto por cuanto la persona a cuyo favor se decretó el archivo fiscal, ya no forma parte de los perseguidos penalmente en esa causa, y mal puede mantenérsele vinculada a ésta mientras dure el archivo fiscal.
En cuanto a la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal.
Se establece entonces que las partes habilitadas legalmente para solicitar la reapertura de la investigación penal deben ser estrictamente cautelosas al evaluar y valorar los nuevos elementos obtenidos, asegurándose que de los mismos se desprenda convicción suficiente para una posible nueva imputación, siendo de lo contrario una actuación antagónica a la ética, y generadora de distintas responsabilidades.
Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal.
Enfatizándose que en el presente caso, se pretende impugnar a través del recurso de casación, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que declaró sin lugar la apelación del auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, que resolvió la improcedencia de la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de haberse decretado el archivo fiscal..."


Ver Sentencia

martes, 2 de abril de 2013

SALA DE CASACIÓN CIVIL Reitera criterio la opción de compra venta será una verdadera venta siempre y cuando estén presente el consentimiento de las partes y los requisitos de objeto y precio Destacado


"...Del transcrito supra realizado sobre el texto de la denuncia puede evidenciarse, claramente, que la formalizante arguye defensas tendientes a acusar presuntos errores cometidos por la recurrida pero que, irían en detrimento de los derechos de la tercera interviniente.
Ahora bien, retomando el sentido de la delación, advierte la Sala que la formalizante aún cuando denuncia la supuesta infracción de los artículos 1.474 y 788 del Código Civil, sólo hace enunciaciones vagas para sustentarla y así se constata del texto transcrito, el cual se permitió esta Máxima Jurisdicción Civil realizar in extenso para de esta manera dejar en evidencia la falta de fundamentación.
No obstante lo expresado y en aras de la flexibilización que esta Sala ha efectuado a las exigencias técnicas que deben estar presentes en los escritos de formalización, en cumplimiento de los preceptos Constitucionales establecidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entrará a conocer la denuncia.
Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello,  “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.




Ver Sentencia: