jueves, 26 de febrero de 2015

Separación de cuerpos y poder judicial especial

Mediante sentencia N° 712 del 17 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró, en primer lugar, el criterio sostenido en la decisión N° 406 del 8 de junio de 2012 (caso: Iván De Angelis Bertossi), según el cual la reposición de la causa solo es posible decretarla cuando se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso o se haya menoscabado el orden público, eso sí, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.

En concreto, la Sala determinó que la separación de cuerpos y de bienes procederá cuando los solicitantes acudan personalmente ante el juez o que alguno de ellos sea representado por un apoderado judicial con facultad expresa para ello a través de un mandato especial.  Al respecto, se afirmó que:

“Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
(…)

Así pues, es evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento constituye una de las alternativas contempladas en la ley, a fin de que los cónyuges que no deseen continuar viviendo juntos (artículo 137 del Código Civil), acudan ante el juez a solicitarla, y este la declarará en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación (artículo 189 eiusdem). En cuya manifestación la ley solamente exige que los cónyuges indiquen lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos, si optan por la separación de bienes y que se señale el monto de la manutención de los hijos.
(…)

Ante ello, tenemos que el elemento esencial para hacer uso de la vía de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el acuerdo de voluntades de los esposos de romper con la obligación de vivir juntos, por lo que el matrimonio subsiste, pues, la razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando así el afianzamiento de la tranquilidad social.
(…)

Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
(…)

De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.

De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.

De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa”.

La responsabilidad del patrono en el supuesto de accidentes de trabajo en la “teoría del riesgo profesional".

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“Sala”), ha fundamentado la responsabilidad del patrono en el supuesto de accidentes de trabajo en la “teoría del riesgo profesional”, que en decir de la Sala tiene base jurídica en el artículo 1193 del Código Civil (“CC”), que regula la responsabilidad por guarda de la cosa, adicionalmente ha estudiado la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria en el caso que el trabajador sufre un accidente de trabajo. Es así, como en una reciente sentencia la Sala, volvió a estudiar la solidaridad laboral en casos de accidentes de trabajo, sentencia que a continuación procedemos a evaluar.
1. De los Hechos y la Decisión de la Sala
En la sentencia Nº 2242 dictada por la Sala en fecha 17 de diciembre de 2014 en el caso: Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A[1] estableció que el patrono de la trabajadora, era responsable del accidente de trabajo sufrido por ésta en las instalaciones de la beneficiaria, y además consideró que la beneficiaria era solidariamente responsable con el patrono por el daño sufrido por la trabajadora en el accidente de trabajo.
La trabajadora alegó que. (i) prestó servicios para la contratista; (ii) sufrió un accidente de trabajo mientras estaba realizando sus labores en la beneficiaria de la obra; (iii) tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en la legislación, que compensen el daño sufrido con ocasión del accidente de trabajo; y (iv) que la contratista y la beneficiaria debían responder solidariamente por el daño causado.
Por su parte, la beneficiaria argumentó que: (i) el patrono del trabajador es la contratista que fuera contratada por ella, para realizar una obra en sus instalaciones; y (ii) no podía ser condenada a cantidades superiores a las alegadas por la trabajadora.
Una vez estudiado los argumentos de las partes, la Sala determinó que: (i) la contratista debe responder por el daño causado a la trabajadora, porque siendo que no compareció a la audiencia oral del Recurso de Casación, se entiende que desistió del mismo, por lo que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior en su contra; (ii) la beneficiaria debe pagar las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora, porque sería la agente del daño con base en lo dispuesto en el artículo 1193 del CC, que prevé la responsabilidad por guarda de la cosa; (iii) la beneficiaria no podía ser condenada por montos superiores a los reclamados por la trabajadora; y (iv) se condena solidariamente a la contratista y la beneficiaria al pago de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora.
2. Fundamentos de la Decisión de la Sala
La beneficiaria contrató a la contratista para realizar una obra dentro de sus instalaciones, tal como es reflejado por la Sala, cuando sostuvo que “quedó demostrado que el accidente sufrido por la ciudadana María Angélica Medina Caraballo consistió en la explosión del tablero “Turbogas” ubicado en el área denominada  “Planta de Fuerza”, cuando se encontraba prestando servicio en su condición de ingeniera electricista, en las instalaciones de la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., con ocasión al contrato de obra de sistema eléctrico que ejecutaba Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. para Central El Palmar, S.A., que permitía el funcionamiento de la maquinaria instalada en esta última; hecho que además fue admitido por la contratante.”
En este orden de ideas, encontramos que la Sala determinó la responsabilidad de la beneficiaria de la obra, por cuanto establece que el objeto que causó el daño a la trabajadora, se encontraba bajo la guarda de la beneficiaria, inclusive en la sentencia se prevé que “la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., era la persona quien tenía bajo su guarda el tablero eléctrico que explotó dentro de sus instalaciones, el cual según quedó evidenciado de la investigación contenida en el expediente administrativo número ARA-07-IA-07-1226, proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encontraba energizado y no estaba etiquetado; por tanto, causante del accidente de trabajo del cual fue víctima la accionante y que derivó en la demandante una discapacidad parcial permanente, en consecuencia, la codemandada Central El Palmar, S.A., responde solidariamente del daño ocasionado a la accionante por responsabilidad objetiva por la cosa que tenía bajo su guarda, de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil. Así se declara.”
Pero además, la Sala señaló que la trabajadora alegó que la contratista y la beneficiaria debían responder solidariamente por el accidente de trabajo, con base en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), y siendo que los recurrentes no objetaron la condena del Tribunal Superior en lo que respecta a la solidaridad, la misma es confirmada por la Sala cuando expresó que “de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; norma que consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal; y que no exige la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por el contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad; en virtud que es una solidaridad que hace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista [sentencia número 1349 de esta Sala de 23 de noviembre de 2010, caso Oswald Jesús Castillo Figuera vs. Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) y otra]; que no habiendo sido objeto de recurso alguno la solidaridad de las demandadas respecto de la indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, su declaratoria por parte del Juez Superior queda intacta.”
Por último, sobre la solidaridad laboral en casos de accidente de trabajo, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, sin que exista un criterio uniforme al respecto, así encontramos la sentencia: (i) Nº 1866 dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 en el caso: Serenos Nacionales Zulia, C.A[2]; (ii) Nº 1489 dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 en el caso: Servenca, C.A[3]; (iii) Nº 444 dictada en fecha 14 de abril de 2011 en el caso: Inversiones y Transporte Cristancho, C.A[4]; (iv) Nº 56 dictada en fecha 3 de febrero de 2014 en el caso: Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A[5]; y (v) Nº 535 dictada en fecha 7 de mayo de 2014 en el caso: Induservi, C.A[6]
3. Conclusiones
Que la contratista y la beneficiaria son solidariamente responsables del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, con base en el artículo 127 de la LOPCYMAT.
Que la beneficiaria es responsable, con base en la responsabilidad de la guarda regulada en el artículo 1193 del CC.
Que se entiende que la contratista desistió del Recurso de Casación que interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, por no haber asistido a la audiencia oral fijada por la SCS del TSJ.

En Gaceta Oficial aumento Unidad Tributaria

En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicó la Providencia N° SNAT/2015/0019, mediante la cual reajustó la Unidad Tributaria de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
De acuerdo con esta Providencia, se estableció que en los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos 183 días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario

domingo, 1 de febrero de 2015

Laboral – Reenganche: Es procedente la acción de amparo constitucional contra la negativa del patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganche

Laboral – Reenganche: Es procedente la acción de amparo constitucional contra la negativa del patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganche impartida por el Inspector del Trabajo, no obstante que en el transcurso del procedimiento el trabajador haya encontrado empleo en otra empresa. En el decurso de ese procedimiento en sede administrativa y dado el desacato de la empresa a cumplir la providencia administrativa, el actor debió procurar a través de medios lícitos, la obtención de los ingresos necesarios para su propio sustento y el de su familia, que obtenía con su trabajo en Logic Outsourcing,c.a., y y quee producto de la violación de la inamovilidad derivada de decreto presidencial y que amparaba al trabajador, dejó de percibir, entonces, no puede entenderse tal conducta –buscar empleo digno, mientras durare el procedimiento administrativo- como una renuncia tácita a su reenganche ni que ello pueda menoscabar su derecho a ser reincorporado a su lugar de trabajo, puesto que la garantía y el derecho constitucional al trabajo y su inamovilidad no puede ser renunciado ni relajado por las partes y visto su ingreso fue mermado por el despido injusto de quien provee del sustento familiar, no puede concluir esta alzada procedente la defensa y el sustento de la presente apelación, que con tal conducta debe considerarse que renunció tácitamente a su reenganche; de allí que al haber sido agotados los recursos correspondientes en sede Administrativa y considerado que la acción de amparo constitucional se interpuso dentro del lapso previsto en el numeral 4) del artículo 6° de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no fue atacada en nulidad ese Acto Administrativo (Providencia Administrativa), se declaró la violación al Decreto de Inamovilidad por ende se ordenó el reenganche, el patrono se negó al reenganche cuando la Administración trató de materializarlo, considera esta alzada que se encuentran satisfechos los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, para la ejecución por la vía de Amparo Constitucional de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, por lo que se confirma la decisión apelada y se ordena su cumplimiento, en cuanto a la diligencia 15-05-2013, suscrita por la representación judicial de la parte patronal, esta alzada deja expresa constancia que por ser hechos nuevos a los que originaron la presente apelación, mal podría pronunciarse esta alzada de ellos. Sentencia del 30/05/2013, del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza, Doctora Mercedes Gómez Castro, asunto AP21-R-2013-000439.