lunes, 18 de marzo de 2013

Los efectos de la acción de amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos. Jurisprudencia pacífica y reiterada.

ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez. 












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El término de la distancia. concepto. Finalidad. El indicado término no es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda. Preservación del derecho a la defensa y al debido proceso.

El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (...) el indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda", (...) sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes. 










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sábado, 16 de marzo de 2013

Medida Humanitaria para penados

la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.









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Medidad de coerción personal - objeto principal -Principio de proporcionalidad y afirmación de libertad

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.


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La Radicación representa una excepción al principio de competencia territorial

La radicación representa una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la necesidad de preservar el proceso penal lejos de extrañas influencias que incidan en su correcto desenvolvimiento, la imparcialidad de los jueces, el reguardo de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la celeridad procesal, garantías del proceso penal acusatorio venezolano.


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Riña cuerpo a cuerpo, Cooperador Inmediato y Complicidad

Riña cuerpo a cuerpo
de acuerpo a la jurisprudencia, la riña cuerpo a cuerpo es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por el otro, sin ventajas o alevosía, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos.


Cooperador inmediato- Comportamiento del cooperador inmediato

En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como ¿¿una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (¿) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito¿¿. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. 



Diferencia entre la Cooperación Inmediata y la Complicidad
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.


Complicidad necesaria - conducta del complice
La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.



Participación del cooperador inmediato
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa,sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. 



Ver Sentencia:

En el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal -

La Sala de Casación Penal indica, que en el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal y sólo la permite en materia de recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 440 ejusdem), por lo tanto, no es jurídicamente válido, la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de una sentencia, figura jurídica la cual, no está prevista en la ley.


Ver Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Abril/139-26411-2011-C10-277.html

Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Mediante decisión N° 00253 publicada el 12/03/2013, la Sala Político-Administrativa con ponencia de su Presidenta, declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la empresa C.W.C. Valencia, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000202 del 20/07/2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la contribuyente de revocar por contrario imperio el auto del 26 de junio de 2012, en el cual se declaró concluido el lapso probatorio; en consecuencia, esa Alzada REVOCÓ el fallo apelado; ANULÓ la decisión interlocutoria N° PJ0082012000211 del 27/07/2012; ORDENÓ al Tribunal de instancia pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la recurrente, exceptuando lo referente a la tempestividad de su presentación. Por último, declaró que NO PROCEDE el pago de costas procesales.Para arribar a las declaratorias indicadas, esa Máxima Instancia consideró que constituye una violación a las normas de orden público que la Jueza de la causa no haya dado cumplimiento a los lapsos procesales y tampoco tomado en cuenta las prerrogativas previstas en las Leyes, pues debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario. Asimismo, advirtió esa Sala que respecto al restablecimiento del orden público, este puede ser solicitado por cualquiera de las partes.


Ver Sentencia:

La “Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días” recurrente, no está sujeta al pago del aporte del 2% previsto en el numeral 2 del artículos 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

Por sentencia N° 260 publicada el 12/03/2013, la Sala Político-Administrativa con ponencia de su Presidenta, conociendo en consulta, CONFIRMÓ PARCIALMENTE el fallo N° 1.813 del 26/06/2012, dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, contra el Oficio N° 201.100-343-332 del 08/10/2010, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, que calificó a los trabajadores de la Asociación como contribuyentes del tributo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE de 1970 y estableció que la recurrente y sus trabajadores están gravados con los aportes del 2% y dispuestos en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES de 2008.Esa Máxima Instancia fundamentó su decisión en el hecho de que las referidas normas van dirigidas a quienes ejecuten actividades industriales o comerciales y presten servicios o asesoría profesional, en virtud de lo cual de verificarse la no realización por parte del patrono de actividades gravadas con esos aportes, también deberá concluirse que no podrá gravarse al trabajador con tales contribuciones. En el caso concreto, esa Sala observó que la referida Asociación tiene como objeto desarrollar actividades de naturaleza netamente religiosa; en consecuencia, concluyó que la recurrente y sus trabajadores no se encuentran sujetos a dichos aportes.


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sábado, 9 de marzo de 2013

Sentencia de la Sala Constitucional, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria propuesta por el Ministerio Público del contenido de la decisión N° 1268 del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Lagrand; donde se le otorga a la víctima el derecho de acusar.

El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.

Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.

Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.

De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.

En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género.

2.- Igualmente, la Sala considera pertinente realizar, en virtud del carácter breve o expedito del procedimiento especial de violencia contra la mujer, la siguiente consideración:

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su numeral 4, como atribución del Ministerio Público, “[e]jercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”; lo que permite aseverar, en principio, que tiene status constitucional el dogma jurídico referido a que el Ministerio Público es titular de la acción penal en representación del Estado. Sin embargo, el mismo artículo 285 de la Carta Magna también prevé, en el último aparte, que las atribuciones del Ministerio Público “…no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con [esa] Constitución y la ley”; instituyendo dicha disposición normativa una flexibilización del anterior dogma, consintiendo que, sujetos procesales distintos al Ministerio Público, puedan intervenir en el proceso penal a todo evento con el objeto de que obtener una tutela judicial efectiva, como sería, en el caso en concreto, el de la víctima (directa o indirecta) que resulte ofendida –o que exista alguna situación de peligro- por la comisión de un hecho punible.

En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
(…)

Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.

A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010” que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal”; teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.

Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual se asentó, lo siguiente:
(…)

En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que “[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas”.

Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
(…)

Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.

Ver Sentencia:
www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1550-271112-2012-11-0652.html

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer  o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).  

En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer.

En orden al segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo de Justicia en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  adquiere relevancia a la hora de administrar justicia penal en materia de violencia contra la mujer; pues, toda norma jurídica brinda múltiples opciones hermenéuticas y la Sala al interpretar una norma puede elegir aquella interpretación que, entre otras, le parezca más justa o razonable según el momento en que la interpreta. De ahí que, la labor creadora de la Sala  demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius, Erlangen. Concepción del Mundo y conformación de las leyes. En: Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.I, Colección Libros Homenaje N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p 463).

En tal sentido, el intérprete determinará cuál es, a su juicio, el sentido y alcance de la disposición que se está interpretando, en ese preciso momento en que él, como órgano del Estado encargado de la interpretación y aplicación del Derecho Positivo, cumple su tarea como tal. (Cfr. En este sentido: Ross, Alf. Sobre el Derecho y la Justicia, trad. del inglés por G.R. Carrió, Buenos Aires, 1963, pp.117-119).    

La Sala siguiendo al autor Eduardo J. Couture, quiere dejar claro que: “… Interpretar es, aún inconscientemente, tomar partido de una concepción del Derecho, que es como decir del mundo y de la vida. Interpretar es dar vida, hacer viviente una norma (…) todo intérprete es, aunque no lo quiera, un filósofo y político de la ley…”. (Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1950, T. III, p26).

Igualmente, Ch. Perelman: “… Todo derecho, todo poder legalmente protegido es otorgado con vista a cierta finalidad: el detentador de ese derecho tiene un poder de apreciación en cuanto a la manera como lo ejerce. Pero ningún derecho se puede ejercer de una forma irrazonable, pues lo que es irrazonable no es derecho…”. (La Interpretación jurídica. Trad. Del Francés por H. Petzold, Maracaibo. 1976, pp.11-12).

Resulta impretermitible para la Sala de Casación Penal advertir que, la libertad hermenéutica de la cual goza en la interpretación objetiva o dinámica de la norma jurídica, puede conducir a la negación de su vigencia, esto es, si una norma jurídica no opera real y efectivamente, no puede ser llamada  Derecho, pues se reduce, a un mero pedazo de papel o a unas voces en el desierto. (Vid. Recasens Siches, Luis. Experiencia jurídica, Naturaleza de la Cosa y Lógica. México, 1971, p 522).

En tal sentido, la labor creadora de la Sala en la interpretación judicial constituye la continuación del proceso de producción o creación del Derecho iniciado por el legislador; de la misma manera en la aplicación del Derecho, la actividad del juez o de la jueza está impregnada de valoraciones dentro del marco legal y de los principios que inspiran la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, la Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma  con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.

Bajo estos lineamientos de la hermenéutica jurídica, la Sala de Casación Penal realizará la interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ver Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/junio/216-2611-2011-10-272.html

viernes, 8 de marzo de 2013

Sala Constitucional interpreta el contenido y alcance del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en ponencia conjunta, interpretó el contenido y alcance del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica la sentencia de la Sala Constitucional que ocurrido el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones, el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Asimismo la sentencia establece que verificada la falta absoluta indicada debe convocarse a una elección universal, directa y secreta; el órgano electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa electoral, puede admitir la postulación del Presidente Encargado para participar en el proceso para elegir al Presidente de la República por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 229 constitucional.

La Sala Constitucional indica que durante el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo.

Se ordenó la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente se ordenó remitir de inmediato copia certificada del presente fallo al Presidente de la República Encargado, al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Presidenta del Consejo Moral Republicano, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Ver sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/141-8313-2013-13-0196.html

domingo, 3 de marzo de 2013

Extemporaneidad en presentación de acusación fiscal en materia de violencia de género

MAXIMA: “…la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal (lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica. En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.

MAXIMA: “…debe recordarse al Ministerio Público que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal -como bien lo señaló la Corte de Apelaciones-, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, de allí que esta Sala tampoco considere plausible, por este motivo, el argumento aquí examinado”.

Ver Sentenca:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1632-21111-2011-10-0659.html

SENTENCIA N° 105 DEL 26 DE FEBRERO DE 2013 DE LA SALA CONSTITUCIONAL

SENTENCIA N° 105 DEL 26 DE FEBRERO DE 2013 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DONDE SEÑALA QUE EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL LIBERA A LAS EMPRESA PETROLERAS DEL ESTADO DE SUFRAGAR PAGOS POR SU ACTIVIDAD ECONOMICA A LOS ENTES TRIBUTARIOS MUNICIPALES; PERO QUE DICHA NORMA NO LE ES APLICABLE A LOS PARTICULARES, QUIENES SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A APORTAR AL FISCO MUNICIPAL EN RAZÓN DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA QUE DESEMPEÑAN (Venta de gasolina, aceites y demas derivados del petroleo) 


Ver Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/105-26213-2013-07-1832.html

SENTENCIA DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, DONDE ACLARA EL LAPSO PARA LA FIJACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 82 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SENTENCIA DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, DONDE ACLARA EL LAPSO PARA LA FIJACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 82 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PUESTO QUE LA LEY CONCEDE CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, PERO QUE EL REFERIDO LAPSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE DÉ CUENTA EN LA SALA DEL RECIBO DE EXPEDIENTE POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACION, CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS Y LA PUBLICACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO A LOS TERCEROS, CUANDO ÉSTA SEA NECESARIA. El artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa: la Sala Político-Administrativa, los Juzgados Nacionales (Cortes de lo Contencioso Administrativo), los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio. Asimismo, el artículo 16 eiusdem prevé que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -órganos colegiados- estarán integrados por tres jueces o juezas y sus respectivos Juzgado de Sustanciación serán unipersonales. Por otra parte, del contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cabe destacar que el Presidente o la Presidenta, el Secretario o la Secretaria y el o la Alguacil de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, órgano jurisdiccional cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, conforman el Juzgado de Sustanciación de esa Sala, salvo que la Sala Plena disponga que dicho Juzgado esté compuesto por personas diferentes a las nombradas, como en efecto ocurrió con el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa según “Acuerdo” de fecha 10 de febrero de 1981 dictado por la Corte Suprema de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.167 del 11 del mismo mes y año. Asimismo, se evidencia que en el caso de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes de lo Contencioso Administrativo- su Juzgado de Sustanciación es unipersonal. De acuerdo con las referidas normas, no cabe duda que la Sala Político Administrativa es un órgano jurisdiccional colegiado, en el que la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento está asignada al Juzgado de Sustanciación. Al ser así y visto que los procedimientos regidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentran establecidos en forma general para todos los tribunales integrantes de esa jurisdicción -tanto unipersonales como colegiados-, es evidente que a los fines de tramitar los asuntos de su competencia, dichos procedimientos deben adaptarse a las particularidades de la forma organizativa de la Sala. Bajo esta premisa, se observa del artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que una vez verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal -cualquiera sea su instancia-, dentro de los cinco días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio; oportunidad esta en la que en los tribunales colegiados se designará ponente. De la interpretación de la referida norma, en concatenación con las “Disposiciones generales” del Título IV de la mencionada Ley, relativo a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” (artículos 27 y siguientes) y los correspondientes al “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” aplicable en el caso de autos (artículos 76 y siguientes), se colige que después de la admisión de la demanda por el Juzgado de Sustanciación, éste ordenará las notificaciones pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 78, así como la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros cuando así proceda. Cumplidas estas actuaciones por el Juez Sustanciador y una vez que conste en los autos su realización, corresponde al “tribunal” la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para lo cual la Ley le concede cinco (5) días de despacho. Ahora bien, en armonía con lo antes expuesto, debe entenderse entonces que el “tribunal” aludido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la Sala Político Administrativa o, en su caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y no el Juzgado de Sustanciación, pues en aplicación de los principios de oralidad e inmediación que informan los procedimientos contenciosos administrativos, la Audiencia de Juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de nulidad contra actos administrativos, se celebra ante los Magistrados que integran la Sala -o en su caso ante los Jueces de las Cortes-, a quienes finalmente corresponde resolver la controversia en la sentencia definitiva. Con base en lo señalado, debe concluirse que el lapso de cinco (5) días de despacho indicados en el referido artículo, debe computarse a partir del momento en que se dé cuenta en Sala del recibo de expediente enviado por el Juzgado de Sustanciación, cumplidas las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros, cuando ésta sea necesaria. 

Ver Sentencia:

EL TSJ LE MODIFICA LA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES EJECUTORES DE MEDIDAS, PUDIENDO ESTOS CONOCER DE OTROS ASUNTOS JUDICIALES Y A LOS TRIBUNALES ORDINARIOS LES OTORGO COMPETENCIAS EN EJECUCION DE MEDIDAS

Que en virtud de las nuevas competencias asignadas a los Juzgados de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, por las directrices tomadas por esta Sala Plena como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, para descongestionar y hacer más expedito el trámite de las causas que cursaban en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, estima que se hace necesario atribuir nuevas competencias a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, debido a la evidente disminución de las comisiones.
 
Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.

Ver Comunicado
http://www.tsj.gov.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0001400.html

LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA ACOGIENDO EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DETERMINA QUE LOS APORTES AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) NO CORRESPONDEN AL CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, Y POR CONSIGUIENTE SE ENCUENTRAN AL MARGEN DEL SISTEMA TRIBUTARIO, Y QUE LA BASE DE CALCULO PARA CALCULAR LOS APORTES AL FAOV ES A SALARIO INTEGRAL

La Sala, en atención al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la ya referida sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual analizó la naturaleza jurídica de los aportes que deben pagarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), considera que los referidos aportes no responden al concepto de parafiscalidad y, por tanto, se encuentran al margen del sistema tributario; en consecuencia, desestima el alegato formulado por la recurrente referido a que los aportes de ahorro habitacional son tributos. Así se declara. En efecto, de los actos administrativos señalados se desprende que el concepto utilizado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) corresponden al criterio de salario integral, en razón de lo cual esta Sala Político-Administrativa encuentra ajustada a derecho la base de cálculo utilizada en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestima la denuncia de la representación judicial de la recurrente sobre este particular. Así se declara.  

Ver Sentencia:

DERECHO DE PROPIEDAD (SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TSJ)

"el derecho de propiedad puede estar sujeto a restricciones siempre que las mismas estén justificadas por el cumplimiento de fines de interés colectivo, tal caso es el de la figura de la expropiación de un bien que sea de utilidad pública; (...) pues la expropiación acordada en el decreto impugnado se realizó en prosecución de la obra "Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos." (CASO VENOCO)

Ver Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00081-6213-2013-2011-0328.html

LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 1268 DICTA SENTENCIA VINCULANTE PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Establecio lo siguiente: 1) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 2) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.  

Ver Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1268-14812-2012-11-0652.html

Mediante Sentencia N° 1391 LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DECLARO LA NULIDAD DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PROMULGADA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DE DICHO ESTADO EN FECHA 14 DE MAYO DE 2002

Mediante Sentencia N° 1391 LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DECLARO LA NULIDAD DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PROMULGADA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DE DICHO ESTADO EN FECHA 14 DE MAYO DE 2002, quedando vigente la Constitución publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, con fecha 6 de julio de 1993, Reformas publicadas en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-060 de fecha 29 de diciembre de 2000. 

Ver Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1391-231012-2012-02-2285.html

La Sala Constitucional del TSJ anula parcialente los Articulos 56 letra h, 95 cardinal 12, y 78, de la Ley Org. del Poder Púb. Municipal

Esta Sala, congruente con su propia jurisprudencia, estima que los artículos 56 letra h, 95 cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial No 38.204 de 8 de junio de 2005, son inconstitucionales por violar la reserva legal del Poder Nacional consagrada en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuir la competencia a los municipios de legislar en materia de estatuto de la función pública y seguridad social. Así se decide. En atención a las consideraciones anteriores, la Sala estima procedente la pretensión de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, se planteó en este proceso y, en consecuencia, declara la nulidad parcial de los artículos 56 letra h, 95 cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial No 38.204 de 8 de junio de 2005. Así se decide. Esta Sala, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, declara que las normas que acaban de ser parcialmente anuladas, quedarán redactadas de la siguiente manera: “Artículo 56: Son competencias propias del Municipio las siguientes: (...) h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal”. “Artículo 78: Cada Municipio mediante ordenanza dictará los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”. “Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: 12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal”. 


Ver Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/07-29113-2013-05-1315.html

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 845 DEL C.C.

"El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que deje al menos favorecido de los hijos de cualesquiera de los matrimonios anteriores”  

Ver Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html.

PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA SOBRE PUBLICACION DE FOTOGRAFIAS A TODO COLOR DE ACCIDENTES Y ASESINATOS EN LOS DIARIOS REGIONALES

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha 04/12/2012, Expediente N° 07-0781 dicta la Sentencia Nº 1566 con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró parcialmente con lugar una demanda POR PROTECCION DE INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS interpuesta por el abogado Gilberto Rua en relación con la publicación de fotografías a todo color de accidentes y asesinatos en dos diarios regionales del estado Bolívar. En el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar remitió a la Sala Constitucional el expediente contentivo de la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por Gilberto Rua, contra “(…) las fotografías de accidentes y asesinatos full color rojo impactante (sangre) que se están exhibiendo visiblemente para llamar la atención (explotar el miedo) y provocar pánico en mi persona y en el conglomerado (…)”, publicadas en los diarios El Progreso y El Luchador. Mediante decisión de la Sala Constitucional N° 1522 del 20 de julio de 2007, se admitió la demanda presentada y se declaró procedente la medida cautelar solicitada por Rua, por lo que se ordenó la prohibición de publicación por parte de los diarios regionales El Progreso y El Luchador de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción judicial. Posteriormente, la Sala del Alto Tribunal en su sentencia publicada el pasado 4 de diciembre señala que con posterioridad al referido fallo N° 1522 del año 2007 los mencionados diarios publicaron fotos que contravienen lo establecido en la decisión cautelar tal como consta en el expediente y lo cual fue admitido por las partes, ante lo cual la Sala deploró tal indiferente actitud que podría subsumirse en el delito de desacato. Indica la Sala del TSJ que se declara parcialmente con lugar la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta por Gilberto Rua por lo que ordenó a los diarios El Progreso y El Luchador a disponer en una de las páginas de los respectivos periódicos, una sección dedicada a la información cultural y educativa, dirigida a fomentar la creación, producción y difusión de actividades educativas, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, así como la publicación de actividades dirigidas a promover los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, y a su identidad nacional y cultural. Asimismo la Sala Constitucional ordenó a ambos diarios al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el fallo también se ordena a la Secretaría de la Sala Constitucional enviar copia de la presente sentencia al Ministerio Público para que califique si existe el delito de desacato, en los hechos a que se refiere la decisión. Finalmente la Sala Constitucional impuso a los diarios El Progreso y El Luchador, multa de 200 unidades tributarias a cada uno, equivalente a nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00 calculados según la unidad tributaria vigente para cuando ocurrió el desacato), correspondientes al límite máximo establecido en el referido artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 


Ver Sentencia: