jueves, 4 de abril de 2013

INTERPRETACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


El formalizante señala que la recurrida infringió por errónea  interpretación el contenido y alcance el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Alejandro Guillen, por considerar que con la falta de comparecencia del testigo y de la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de instancia debió declarar desistida dicha prueba y no fijar nueva oportunidad.
La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Yannet Vinicia Quijada Ledesma contra José Luis Reyes González).
 Ahora bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”  (Cursiva y negrillas de la Sala).
La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.
Ello, en principio, haría procedente la infracción del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil por la errónea interpretación del mismo, siempre que obviamente tal violación tuviere consecuencias determinantes en la resolución del asunto.
No obstante, al descender esta Sala al estudio de las actas que conforman el expediente a tenor de lo previsto en el artículo 320 del texto adjetivo, observa que del folio trescientos dieciocho (318) al folio trescientos veintidós (322) de la segunda pieza, se encuentra la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN LOZADA, el cual, en la pregunta cuarta formulada por el promovente contestó: “Si, era apoderado del Sr. Navea por efecto de una sustitución en el Expediente donde cursaba dicho juicio;”, lo cual lo inhabilita conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo declaró ser apoderado de la parte demandada para el momento en que se firmó la transacción cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa.
Por tal motivo, y tomando en consideración que la infracción cometida por el sentenciador ad quem no tuvo ninguna incidencia definitiva en el dispositivo del fallo, se desestima la presente denuncia por error de interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.  



Ver  Sentencia:

CONSIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA ESTABLECIDO EN EL PREÁMBULO Y EN EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


“El artículo 2 mencionado establece parcialmente que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. Y la justicia, al menos por lo que se relaciona con este caso y con la aplicación del Derecho por parte de los tribunales, la interpreta la Sala como el principio según el cual las decisiones deben ser razonables. Y la razonabilidad exigiría que las decisiones tomen en cuenta y sopesen los diferentes valores y principios que se encuentren en juego o que revistan alguna relevancia para la toma de decisiones en virtud de los intereses involucrados.
En este caso, los intereses involucrados serían, haciendo un ejercicio de abstracción de los múltiples asuntos de orden funcionarial, económicos, reivindicativos y probatorios, los que defiende la Administración Pública, que dicho sea de paso no son desestimables de entrada, en virtud de las tareas que a dicho conglomerado orgánico, financiero y personal le han sido encomendadas; y frente a la Administración Pública se encuentra la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, tratando de hacer valer su derecho a una jubilación digna, pues, si los trabajadores tienen derecho a una existencia digna (artículos 87 y 91 de la Constitución), los jubilados y pensionados también debe reconocérseles el mismo derecho. En todo caso, lo que reclama dicha ciudadana es que su pensión de jubilación sea acorde con lo que disponen las normas contenidas en Convenios, Acuerdos o Leyes que sean aplicables a las circunstancias en las que dicha ciudadana alega encontrarse.
Pero, volviendo a la reflexión que se hiciera poco antes, referida al Principio de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, y a la relación que esta Sala observa entre la Justicia y la razonabilidad como una exigencia de que se ponderen los intereses que entren en juego, llama la atención el razonamiento que hacen tanto el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sus respectivas sentencias en cuanto al memorándum que, el 30 de junio de 1983, la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda envió a la Dirección de Personal, en el cual anuncia que remite “…comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la Ciudadana: DILIA YUANY GARCIA MAYORA…”.
Ambos tribunales consideran que tal declaración no prueba que dicha ciudadana hubiese consignado el título de postgrado obtenido en la Universidad George Washington; incluso llega a decirse que, en todo caso, dicha comunicación sólo se referiría a una especie de comprobante de culminación de la carga académica, pero no del título obtenido.
La Sala, al respecto, observa lo siguiente: un funcionario de alto rango de la Gobernación del Estado Miranda afirma que tuvo ante sí un documento que le daba fe de que la ciudadana Dilia Yuany García Mayora había culminado sus estudios de post-grado; es decir, dicha funcionaria afirmó que se trataba de un “comprobante”, y un comprobante tiene la función de hacer saber a un tercero que algo ha existido o existe, que un proceso se llevó a cabo o está en marcha, que alguien manifestó algo  o solicitó algo, en fin, un comprobante es un medio para acreditar un hecho, una situación o una expresión de deseo o voluntad. Se supone, entonces, que dicha funcionaria comprendió lo que decía dicho documento, aunque no dice en qué idioma estaba redactado, y que tal comprensión la llevó a concluir que se trataba de un instrumento que probaba que dicha ciudadana había culminado sus estudios de postgrado. Recuérdese que el referido memorándum fue enviado el 30 de junio de 1983, y como consta en el expediente remitido a esta Sala, la traducción del diploma que obtuvo la solicitante fue realizada el 18 de febrero de 1983, es decir, es un hecho cierto que el documento existía antes de la emisión del mencionado memorándum.
Un elemento fundamental para entender este argumento, y el cual no es mencionado ni por las partes ni por los tribunales que han conocido de este caso, es el oficio del 15 de junio de 1983, es decir, emitido 15 días antes del memorándum citado anteriormente, en el cual la misma Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda le solicita a la ciudadana Dilia Yuany García Mayora las “copias de los recaudos correspondientes a sus estudios de POST-GRADO, para lo cual se le concedió permiso remunerado (…), a los fines de incorporarlos a su expediente administrativo y justificar la conseción (sic) del referido permiso”.
Es decir, en ese oficio, cuyo original está en el expediente remitido por el Juzgado Superior Séptimo a petición de esta Sala, la Directora de Educación y Cultura le pide a la ciudadana Dilia Yuany García Mayora que presente los documentos que acrediten que obtuvo el título de postgrado para cuya culminación se le otorgó un permiso remunerado. Debe entenderse que le solicitó copia del título obtenido, el cual, como sabe esta Sala, ya se encontraba legalizado y traducido. Posteriormente, el 20 de junio de 1983, dicha funcionaria envía a la Oficina de Personal Docente el “comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la Ciudadana: DILIA YUANY GARCÍA MAYORA”.

Para la Sala, estos tres hechos, es decir, 1) el que dicho título, para la fecha en que le fue exigido, ya se encontraba legalizado y traducido; 2) la solicitud que hizo la Directora de Educación y Cultura de la copia del mismo; y 3) el envío de la copia del comprobante de culminación a la Oficina de Personal Docente, demuestran que la solicitante sí consignó copia del título, pues, qué sentido tendría presentar un documento distinto cuando se cuenta con aquel que cumple con lo pedido por la referida funcionaria; qué objeto tendría que la Directora de Educación y Cultura reciba un documento distinto a lo exigido por ella poco antes, es decir, copia de los “recaudos correspondientes a sus estudios de POST-GRADO”; es que acaso podría la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, con una simple constancia de culminación del pensum académico, como lo interpreta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “justificar” la concesión del referido permiso, tal y como se lo requiere la Directora de Educación y Cultura en el oficio de solicitud de las copias.
La Sala considera que es improbable que dicha Directora, la cual se expresó claramente en el oficio en cuanto a lo que esperaba recibir de parte de la hoy recurrente, hubiese aceptado lo que no solicitó; es menos probable que hubiese equivocado su juicio respecto a lo recibido, cuando fue ella quien formuló el pedido; y aún es menos probable que, tras haber tenido ante sí un documento distinto al requerido, le hubiese dado trámite. Dadas todas estas improbabilidades, concluye la Sala que dicha funcionaria recibió de manos de la hoy recurrente copias del título que acreditaba el haber cursado el postgrado para el cual se le otorgó un permiso remunerado.
Además, la ciudadana Dilia Yuany García Mayora prestó sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda desde 1969 en un cargo diurno como Maestra Normalista, en 1978 obtiene el título de Licenciada en Educación; a partir de 1979 también ocupó un cargo nocturno; en 1982 culminó su postgrado; en febrero de 1983 culmina el proceso de legalización y traducción del título que daba fe de la culminación de sus estudios en la Universidad George Washington; en 1985, en virtud del tiempo de servicios le es acordada su jubilación. Si una persona hace el esfuerzo por estudiar y prepararse, y a tal efecto alcanza el título de Licenciada en Educación, luego obtiene el título de Magister en un universidad extranjera, y durante 16 años presta sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda, y en 6 de los cuales se desempeña como profesora para realizar trabajos de supervisión en un cargo nocturno, no es lógico considerar que el “comprobante” mencionado por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda el 30 de junio de 1983, es decir, con posterioridad a la legalización y traducción del título de postgrado, no corresponde efectivamente a dicho título; y esta conclusión a la que arriba la Sala se basa en la máxima de experiencia según la cual si alguien hace el esfuerzo para tramitar su aceptación en un universidad extranjera, culmina sus estudios y legaliza y obtiene la traducción de dicho título, también hará las gestiones necesarias para consignarlo ante el organismo correspondiente.
Frente a este panorama se encuentra la Administración Pública estadal, la cual, simplemente afirma que dicho título debidamente legalizado no constaba en el expediente de dicha ciudadana para el momento en que se le concedió su jubilación, es decir, dos años después de que fuese legalizado y traducido el título y de que la Directora de Educación y Cultura hubiese declarado en un documento administrativo que había tenido ante su vista el comprobante de que la ciudadana Dilia Yuany García Mayora había culminado sus estudios.
Y ante esa declaración, los tribunales mencionados consideran que los alegatos y documentos presentados por la mencionada ciudadana no son suficientes, y que debe probar que consignó dicho título debidamente legalizado antes de que le fuese acordada la jubilación.
Ello no se ajusta al principio de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, pues, por qué tendría dicha ciudadana que probar que entregó dicho título cuando existe un documento emitido por la Directora de Educación de dicha entidad federal que dice que el documento recibido comprueba, pues es un comprobante, que la solicitante había culminado sus estudios de postgrado. Ese documento es un documento administrativo, y como tal, tiene, cuando menos, el valor de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y, en consecuencia, hace fe hasta prueba en contrario, de la veracidad de lo expresado en él, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil.
Así lo ha reconocido la Sala Político Administrativo en la sentencia núm. 01684, del 7 de diciembre de 2011, caso: Promotora Mury, C.A., en la cual mantuvo que un memorándum que sirvió de comunicación interna en una empresa del Estado, tenía la entidad de documento administrativo. Estos son los términos en que se pronunció dicha decisión:
“12.- Por lo que atañe a la prueba descrita en el punto 1.2.6, intitulada ‘notificación de inicio de obras’ es preciso observar que siendo este (sic) una documental emanada de la Supervisora a cargo de PDVSA Gas, S.A. y dirigida al Departamento de Relaciones Laborales-Anaco, de la misma sociedad mercantil, participa de la misma naturaleza del memorándum por ser un medio de comunicación interno. Así, siendo este un documento administrativo, tiene eficacia probatoria por asemejarse a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuya valoración se rige por lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil”.
Dicho artículo 1.363 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Así, pues, en este caso se encuentran, por un lado, la Administración Pública estadal para quien prestó servicios dicha ciudadana, bajo cuya custodia se encuentran dichos expedientes, y por otro, una funcionaria de dicha Administración dice que vio el comprobante, pero la Administración insiste que no estaba en el expediente para la fecha en que acordó la jubilación. La Sala estima que en este caso pesa más, ante la duda, el derecho a una jubilación digna. Y ello es así por aplicación de lo evidenciado en el expediente, por la aplicación de las máximas de experiencia relacionadas con las conductas humanas, por lo que establece respecto a los documentos reconocidos o tenidos por tal (a los cuales la jurisprudencia ha asimilado los documentos administrativos) el Código Civil, y además, por lo que establecen, debidamente concordados, el artículo 2 de nuestra Constitución en cuanto al principio de Justicia, y el artículo 89, cardinal 3, del mismo texto en cuanto al trabajo, según el cual:
“Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”.
Y ese peso que tiene la primera declaración viene dado porque los derechos de los trabajadores y los jubilados son derechos humanos, conquistados tras duras y largas batallas, siempre progresivos, siempre interpretables y aplicables en favor de los trabajadores, es decir, que en caso de duda, la decisión debe favorecer al trabajador. En cambio, la Administración Pública fue servida por dicha funcionaria, dicha funcionaria efectivamente cumplió los años de servicio necesarios para obtener su jubilación, ella realmente obtuvo su Licenciatura y luego su postgrado, y es cierto que el mismo fue legalizado y traducido; nadie ha puesto en duda estos servicios y estos logros, y siendo así, por qué, ante la duda que surge respecto a una expresión contenida en un memorándum, habría que negarle sus efectos a todas aquellas evidencias.
En fin, lo que quiere dejar asentado la Sala mediante este razonamiento, es que el principio de Justicia exige decisiones que, además de ajustadas a la Ley, deben escoger, de entre varias soluciones posibles, la que más favorezca la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución.
Y si bien es sabido que en ciertos casos no es sencillo determinar cuál situación debe prevalecer y en qué casos debe hacerlo, la Sala está convencida de que siempre valdrá la pena hacer el esfuerzo por observar más allá de las circunstancias inmediatas, y remontarse a las que contextualizan el problema.
En esta oportunidad, no se trata de dejar de aplicar la ley, se trata de aplicarla en un sentido tal que favorezca al más débil, al que hizo un esfuerzo que merece una recompensa y al que no tiene dominio sobre las circunstancias que rodean la conservación y el orden de los documentos contenidos en archivos públicos, y cuya pérdida o extravío resulta, a la postre, tan perjudicial para el ejercicio de sus derechos.
En tal sentido, tiene razón la recurrente cuando afirmó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no valoró adecuadamente el acervo probatorio contenido en el expediente, ni aplicó reglas razonables para resolver de manera justa el conflicto planteado. Así se establece.
3.- Otro tópico que fue decidido en el fallo objeto de análisis, y que es relevante desde el punto de vista del argumento utilizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es el relativo al acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003 por los gremios docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, sobre la base de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 7 de octubre de 1999 (Exp. Núm. 13.941), en el cual convinieron en homologar las pensiones del personal jubilado hasta el 31 de diciembre de 1996 en un noventa y seis por ciento (96%) del salario base de los docentes activos, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de esa fecha.
La solicitante afirmó que, a pesar de haber entregado los recaudos respectivos, sólo fue homologada su pensión en el cargo diurno y sólo respecto al título de pregrado, pero no se hizo respecto al título de posgrado ni respecto a los dos títulos con relación al cargo nocturno.
Sobre este aspecto, debe reconocerse que la denuncia de fondo planteada atañe a la naturaleza de la respuesta que se le dio a la solicitante, y no a la ausencia de respuesta, como en algún momento se afirma en el escrito de solicitud. La respuesta consistió en afirmar que la referida sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 7 de octubre de 1999 no vinculaba a la Gobernación del Estado Miranda, en virtud de que dicho fallo ni siquiera mencionaba a dicho ente territorial. Es decir, no hubo incongruencia omisiva en cuanto a este particular por parte de la decisión objeto de revisión.
La Sala estima, en consecuencia, que la cuestión de si los convenios suscritos con los gremios docentes permiten lo que reclama la accionante, será una tarea de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ya que a esta Sala sólo le toca pronunciarse respecto a los errores que se adviertan en la decisión objeto de revisión (y que afecten al derecho a la defensa de la recurrente). Así se establece.
4.- Hay que advertir que el escrito donde se planteó la solicitud de revisión, contenía un recuento de todos los antecedentes del caso, así como abundantes detalles y algunos cálculos respecto a las reivindicaciones a las cuales aspira la ciudadana Dilia Yuany García Mayora; también en su petición final planteó a la Sala que esperaba que esta instancia judicial ordenase a la Gobernación del Estado Miranda que realice la revisión y proceda a la rectificación de la homologación del monto de la pensión de jubilación tal como le corresponde; que se le ordene que cumpla con lo acordado entre los Gremios Docentes y la Gobernación del Estado Miranda según Acta del 7 de octubre de 2003; y que se le cancelen las diferencias de montos por conceptos de pensión mensual de jubilación, bonificaciones de fin de año, recreativas y especiales de origen presidencial o gremial, aumentos por diferentes conceptos y otras dejadas de percibir desde que fue homologada erróneamente.
Sin embargo, debe aclarársele a la solicitante que estas peticiones, con ser importantes, corresponde examinarlas a la luz del Derecho a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, particularmente a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, cuando conozcan nuevamente del recurso de apelación.
5.- Dicho esto, y visto que el medio de Revisión, tal como esta Sala lo ha reconocido, ha sido dispuesto para garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de las reglas y principios constitucionales, y para hacer cumplir la doctrina vinculante de la Sala, se justifica que, en esta oportunidad deba ser aplicado, en virtud de la violación al derecho a una jubilación digna, al principio de Justicia y al derecho a la favorabilidad en cuanto a las situaciones laborales en la cual habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia núm. 2011-1044, del 7 de julio de 2011. En consecuencia, deberá dictarse una nueva decisión respecto al recurso de apelación planteado, para cuyo análisis deberá tomarse en cuenta el parámetro de justicia señalado en este fallo, no sólo para las cuestiones puntuales aquí analizadas, sino para cualquier otra que resulte análoga. Así se establece..."


Ver Sentencia:

JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL EN MATERIA DEL ARCHIVO FISCAL


"...En el asunto bajo examen, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, impugnó a través del recurso de casación el dictamen de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que resolvió sin lugar la apelación del auto emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual determinó la improcedencia de su solicitud en cuanto a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el procedimiento a seguir cuando el Fiscal del Ministerio Público no proponga el acto conclusivo de su investigación en el lapso de cuatro (4) meses y su prórroga inicial, establecido en el artículo 79 de la citada ley.
De la revisión de las actas, se plasma en el folio trece (13) de la pieza única del expediente, el decreto de archivo fiscal de la investigación número 15-F2-00548-11 llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizado el treinta (30) de septiembre de 2011 dentro del lapso de prórroga inicial (sesenta días) acordado por el tribunal, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Actuación fiscal que no constituye un acto definitivo, pues su materialización particularmente evidencia que el resultado de la investigación es insuficiente para presentar formal acusación o el sobreseimiento de la causa penal.
Por otra parte, se precisa que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcado dentro del Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), Título I (Fase Preparatoria), Capítulo IV (De los Actos Conclusivos), referido al archivo Fiscal. Indicando textualmente:
"Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar".
Distinguiéndose que en el ejercicio de ius puniendi, el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva.
Aunado a ello, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, y en los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en interés de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Sin olvidar que la violencia contra la mujer es una realidad tangible que tiende a ser en la mayoría de los casos ocultada por sus víctimas, bien sea por vergüenza, prejuicios familiares, inseguridad o miedo. Por ende, al momento de iniciarse una investigación por violencia de género, el o la fiscal debe hacerlo con sujeción al fenómeno social que lo origina.
En tales casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Lo anterior, guarda relación con la facultad conferida al Ministerio Público en el artículo 108 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución motivada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación".
Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.
En mérito de lo referido, el encabezado del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible (dada la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad), con independencia del transcurso del tiempo, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius puniendi y el derecho constitucional de la víctima a obtener justicia, lo cual no estableció en el archivo fiscal ni judicial contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ambos casos la reapertura solamente es posible con validez jurídica cuando surjan nuevos elementos que lo ameriten, y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario sería atentatorio de la seguridad jurídica.
Por ende, establecer un lapso (determinado) para la duración del archivo fiscal, es innecesario y no obedece a materia de imprescindible pronunciamiento, pues implicaría cambiar en forma absoluta, tanto la finalidad de dicha figura como su incidencia en el proceso penal, además que constituiría una intromisión injustificada en la función del legislador, que en definitiva manifestó la intención de no establecer un período preclusivo para el archivo fiscal.
Una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, éste deberá proceder a identificar e individualizar al o los posibles responsables del hecho delictivo, quien o quienes conforme a las previsiones del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal adquieren la condición de imputados dentro del proceso penal venezolano, señalando la norma antes mencionada, que:
"se denominará imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código".
Y bajo ese discernimiento, la realización previa de la imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la tutela pretendida, conforme con el artículo 125 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:...5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen".
Motivo por el cual, la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.
Esta limitante en la función del juez o jueza de control, representa una marcada diferencia entre el archivo judicial y fiscal (contenidos en los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que en el primero de los mismos, la facultad del juez o jueza es más extensa, aunque en ambos la actuación de la representación jurisdiccional no puede ser ejecutada de manera arbitraria.
Asumiendo dicho razonamiento, en el supuesto del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por una decisión del órgano jurisdiccional que se va a proceder al archivo de las actuaciones inherentes a la investigación, originando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares en general y de aseguramiento impuestas.
En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.
De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal.
De ahí que, el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada. Argumento el cual permite afirmar que al entrar la causa respecto al favorecido con el archivo fiscal en una especie de suspensión, no pueden haber actos de investigación por parte del Ministerio Público en relación a esta persona, la cual ha dejado de ser parte en la causa.
De igual manera, no podrá el antiguo imputado o imputada en cuyo favor se decretó el archivo fiscal o sus representantes judiciales, realizar con validez jurídica ninguna actuación dentro de la investigación, ni podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación dentro de ésta, ello mientras permanezca la vigencia del archivo fiscal, lo que en modo alguno puede considerarse como violatorio de cualquier derecho constitucional, legal o procesal del antes imputado o imputada, que ha dejado de ser parte del proceso.
Y en caso de existir varios imputados o imputadas en una investigación, decretándose el archivo fiscal a favor de alguno, la investigación se suspende respecto a éste, no afectando la situación de los otros dentro del proceso penal, al no constituir el decreto de archivo fiscal una vulneración del principio de unidad del proceso (artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal), que establece una serie de supuestos para mantener vinculados los diferentes imputados o imputadas relacionados en el hecho antijurídico que se investiga, esto por cuanto la persona a cuyo favor se decretó el archivo fiscal, ya no forma parte de los perseguidos penalmente en esa causa, y mal puede mantenérsele vinculada a ésta mientras dure el archivo fiscal.
En cuanto a la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal.
Se establece entonces que las partes habilitadas legalmente para solicitar la reapertura de la investigación penal deben ser estrictamente cautelosas al evaluar y valorar los nuevos elementos obtenidos, asegurándose que de los mismos se desprenda convicción suficiente para una posible nueva imputación, siendo de lo contrario una actuación antagónica a la ética, y generadora de distintas responsabilidades.
Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal.
Enfatizándose que en el presente caso, se pretende impugnar a través del recurso de casación, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que declaró sin lugar la apelación del auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, que resolvió la improcedencia de la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de haberse decretado el archivo fiscal..."


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martes, 2 de abril de 2013

SALA DE CASACIÓN CIVIL Reitera criterio la opción de compra venta será una verdadera venta siempre y cuando estén presente el consentimiento de las partes y los requisitos de objeto y precio Destacado


"...Del transcrito supra realizado sobre el texto de la denuncia puede evidenciarse, claramente, que la formalizante arguye defensas tendientes a acusar presuntos errores cometidos por la recurrida pero que, irían en detrimento de los derechos de la tercera interviniente.
Ahora bien, retomando el sentido de la delación, advierte la Sala que la formalizante aún cuando denuncia la supuesta infracción de los artículos 1.474 y 788 del Código Civil, sólo hace enunciaciones vagas para sustentarla y así se constata del texto transcrito, el cual se permitió esta Máxima Jurisdicción Civil realizar in extenso para de esta manera dejar en evidencia la falta de fundamentación.
No obstante lo expresado y en aras de la flexibilización que esta Sala ha efectuado a las exigencias técnicas que deben estar presentes en los escritos de formalización, en cumplimiento de los preceptos Constitucionales establecidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entrará a conocer la denuncia.
Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello,  “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.




Ver Sentencia:

DECLARA LA SALA CONSTITUCIONAL CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO PARA LA TUTELA DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS Y CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD, EJIDOS Y URBANISMO Destacado


"...De ello resulta pues, que al ser una carga fundamental del actor, la justificación de la propiedad del objeto de la demanda de reivindicación y al denunciar éste en su propio libelo, que el demandado igualmente ostenta un título a su entender fraudulento sobre el terreno que afirma de su propiedad, correspondía ineludiblemente al juzgado de instancia, realizar una análisis de la cadena de transmisión de la propiedad, ya que si bien para la demostración del derecho de propiedad, la parte accionante debió justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la “probatio diabolica”, correspondía correlativamente al juez la obligación de ponderar sobre la base de los elementos de convicción que cursaban en autos, inclusive y especialmente, efectuar tal análisis en relación a la cadena titulativa derivada del referido documento de compraventa, para así determinar a cuál de las partes en el juicio correspondía la propiedad del bien en litigio por “aparecer con mayor derecho” (Cfr. MAZEAUD, HENRI, LEÓN Y JEAN. Lecciones de Derecho Civil, tomo II-4, p. 358, en  KUMEROW, GERT. Bienes y Derechos Reales, quinta edición, Mc Graw Hill, Caracas, 1999, p. 366).

Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. LIEBMAN, ERICO TULLIO. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.
(...)
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

Además, con la prueba documental como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1915/03).

La conclusión que se obtiene de todo ello, es que al haberse abstenido de valorar el material probatorio que produjo la parte demandante, el indicado Juzgado rehusó dictar una sentencia definitiva que valorara integralmente las pruebas que cursaban en el expediente, las cuales conforme al principio de la comunidad de la prueba pueden ser libremente apreciadas y valoradas por el órgano judicial sin importar si aprovechan o no a quien las produjo, lo que hizo nugatorio el derecho de los demandados -e incluso de posibles terceros interesados en los términos en los cuales conoció esta Sala el presente amparo por la protección de derechos difusos y colectivos-, a obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada, fundada en el Derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, todo ello articulado sobre criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva a las personas involucradas, sin causar indefensión ni producir discriminaciones violatorias de la Constitución (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 823/04).          



Adicionalmente a lo señalado, la Sala juzga que la decisión dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, es contraria al derecho al debido proceso sustantivo, garantizado por el artículo 257 de la Norma Constitucional, el cual además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, dado que, desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al mencionado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y fallos de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Cfr. Sentencia N° 2.807/2002), ya que resulta aún más desconcertante, que en la referida sentencia no haya realizado análisis alguno respecto a la cadena titulativa en la cual fundamenta su decisión de fondo y, se limita inexplicablemente a transcribir parcialmente dos documentos que se concretan en un contrato de compraventa y la “copia certificada de plano topográfico de ubicación del terreno en cuestión”, sin tomar en consideración, sus antecedentes y contenido, los cuales no sólo resultan relevantes, sino fundamentales al momento de resolver el fondo de la controversia planteada.

En tal sentido, el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, se limitó a formular la siguientes aseveraciones:

(...)

            Al respecto, excluyendo cualquier referencia en torno a la ausencia de valoración sobre el documento objeto de la demanda de nulidad, si el tribunal se circunscribía a afirmar que la acción reivindicatoria versaba sobre un terreno que forma parte de una mayor extensión que se sustentaba en el supuesto título de propiedad, correspondía igualmente una análisis de la cadena titulativa, particularmente si el reconocimiento a favor de los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez, de la posesión denominada “Resguardo Del Cercado”, comporta afirmar un derecho de propiedad, equivalente a una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.336,16 Has.), lo cual se concreta según se desprende de las actas del expediente, en sostener que un significativo porcentaje de la extensión de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara (aproximadamente el 4,92 %) le pertenece a los demandantes.

            Esa sola circunstancia, fácilmente verificable de los documentos que señaló el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en su fallo, comportaba se insiste, el deber de abordar e incluso suponer la posible existencia de derechos de terceros de naturaleza jurídica pública y privada que podrían afirmar derechos sobre los referidos terrenos, pero aún más allá bajo el principio iura novit curia, el juez debía analizar el ordenamiento jurídico aplicable al estudio de la cadena titulativa.

Al respecto, conviene mencionar que en el caso  sub iudice se desprende de las actas del expediente, que en principio dentro de la posesión denominada “Resguardo Del Cercado”, se encuentra un lote extenso de terrenos ejidos urbanos de la ciudad de Barquisimeto, que encierra los sectores nor-este conocidos como Potrerito, El Vegote, Pozo Azul, El Cercado, Lomas Verdes, Chirgua I, Chirgua II, Chirgua III, Chirgua IV y Colinas del Pinar, además de estar ocupados “(…) por más de 30.000 personas que hacen vida en el sector, con más de 5.000 viviendas, liceos, escuelas, talleres, bodegas, farmacias, templos religiosos, urbanizaciones y terrenos que han sido cedidos por el Municipio a asociaciones civiles de empleados públicos (…)”.

Igualmente, esta Sala considera oportuno resaltar además, que los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez, en el escrito libelar contentivo de la demanda de nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, alegaron que el terreno cuya reivindicación solicitaron formaban parte de lo que se denominaba Resguardos Indígenas de Santa Rosa.

En el mismo sentido, merece ser destacado que en el desarrollo de la audiencia constitucional, esta Sala concedió el derecho de palabra a los representantes de los Consejos Comunales Ricardo Giménez, El Cercado, Pozo Azul, Lomas Verde Este, Ondas del Cercado, La Victoria Pozo Azul y Chirgua I, quienes expusieron la situación de los pobladores de los lotes de terreno de los cuales los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez, alegan ser legítimos propietarios.

Estos representantes comunales, en su exposición advirtieron que los terrenos que actualmente ocupan pertenecían a lo que antiguamente se conocía como “Resguardo Indígena de Santa Rosa”, constituido por las tierras reconocidas a los indígenas de la etnia de los gayones, quienes según la tradición oral, al momento de la división del resguardo decidieron frenar la repartición que posiblemente acabaría con su comunidad y, asumiendo la propiedad como el espacio en el que se desarrollaba su población, decidieron levantar una cerca natural, que posteriormente le otorga el nombre al sector del Resguardo del Cercado.

Asimismo, expusieron, que los terrenos que formaban parte del resguardo indígena y que no habían sido adjudicados, por ley se transformaron en ejidos, por lo que el Municipio Iribarren del Estado Lara es el encargado de velar el desarrollo que se pretenda realizar dentro de los mismos.

Ello así, esta Sala observa que en la época colonial el dominio de las tierras descubiertas correspondía por derecho de conquista, a la Corona y, sólo a través de las Mercedes Reales y otros títulos, los conquistadores las podían obtener jurídicamente, siendo que los mismos habían sido despojados a quienes los detentaban originariamente, los indígenas.

A los indígenas también les era reconocido su derecho a la tierra, pero sin ningún instrumento jurídico, sólo el respeto exigido a los conquistadores para con ella. Sin embargo, las respuestas del Reino ante las denuncias de los abusos de los conquistadores, fueron tomando forma hasta constituir un cuerpo de normas que se conoce como Leyes de Indias, despojando de los mismos a los indígenas.

Sin embargo, la Corona Española reconoció a los indígenas la tenencia de las tierras que para el momento tenían menos importancia, a través de los llamados Resguardos Indígenas, que eran extensiones de tierras que aun cuando no conferían propiedad individual, “pertenecían” a la comunidad, pues tales tierras fueron adjudicadas a la comunidad y no a individuos, no obstante, eran divididos en tierras para la cría y tierras para la agricultura; a su vez estas últimas eran divididas en solares individuales para la construcción de pequeñas casas para resguardarse de las lluvias y lotes para las labranzas (Vid. BASTIDAS VALECILLOS, LUIS. Las Tierras Comunales Indígenas en la Legislación Venezolana. Estudio de un caso. Revista CENIPEC 21-2002. p. 51).

El resguardo indígena se constituía así en una unidad territorial y económica, conformada por un territorio reconocido por la Corona a una comunidad indígena con título de propiedad colectiva o comunitaria que se rige por pautas y tradiciones culturales propias, que en conjunto era inalienable, pero el usufructo de la tierra era familiar y colectivo.

Al aumentar el valor económico de la tierra, por efectos del crecimiento de la población y por las necesidades económicas del imperio español debido a las guerras con Europa, se estimó que debían buscarse otras fórmulas para la entrega de tierras, de tal manera que a la vez se pudiera conseguir un ingreso por ellas. Así, se introdujo la modalidad de afectar las tierras vendiéndolas a quienes pudieran pagarlas. A los que ya tenían título de propiedad, se les exigió la presentación del mismo; si eran considerados suficientes los recaudos se ratificaba dicho título; si no, debía pagarse una compensación o devolverlas al patrimonio de la Corona.

Entonces, el imperio reconocía el derecho de propiedad de los indígenas, pero codiciaban dichas tierras para poder lograr la expansión de sus dominios; mientras que el vínculo de las comunidades indígenas con la tierra ancestral rebasaba el concepto de propiedad y producción manejado por los españoles, pues para el aborigen la tierra no era sólo el lugar de donde se obtenían algunos alimentos para la subsistencia sino que, por el contrario, se trataba de dos elementos unidos entre sí: el territorio como identidad y la tierra como factor económico; es decir, la tierra no era considerada como un mero territorio delimitado y demarcado, sino como la generadora de vida a la que se encontraban unidos.

La Comisión de Historia de la Propiedad Territorial Agraria en Venezuela (Vid. ARCILA FARÍAS, E. El Régimen de la Propiedad Territorial Hispanoamericana. Caracas, 1968. pp. 18-25), sostiene que para finales del siglo XVIII, más de 300 comunidades habían sido beneficiarias de estos títulos -inalienables-.

La Constitución de 1821, eximió a los indígenas, dada la pobreza en que se encontraban, de seguir pagando los derechos parroquiales “(…) y de cualquiera otra contribución civil, con respecto a los resguardos y demás bienes que posean en comunidad, pero no lo estarán para los que sean de su propiedad particular” (Vid. ARMELLADA, F.C. Fuero Indígena. Ministerio de Justicia. Caracas, 1954, p. 19.).

En 1865, la Constitución Federal decreta como baldíos “(…) las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, es decir, que no pertenecen a ejidos, a antiguos resguardos de indígenas, a corporaciones, ni a personas particulares” (Vid. ARMELLADA, F.C. Fuero Indígena. UCAB. Caracas, 1977. p. 135).

Pero, posterior a ello, surge la Ley de 1885, que consideró a los indígenas los propios dueños de sus tierras a cambio de dividirlas en el término de dos años, so pena de perderlas si no lo hacían. Transcurrieron los años y al no haberse consumado las divisiones, el Ejecutivo en 1889, resolvió que los indígenas podían continuar en la posesión pacífica y ordenada de sus resguardos hasta tanto se reglamentara la mencionada Ley.

La Ley de Resguardos Indígenas de 1904, reconoce a los indígenas como absolutos dueños de sus tierras, pero para poder adquirir título definitivo de propiedad, “(…) los poseedores deben ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde se ubican sus terrenos, a hacer protocolar la escritura o documento que legitime su posesión. Se arguye que un título colonial sin protocolizar, de nada le sirve a sus dueños, y el Estado puede disponer de estas tierras (…). El artículo 3° de esta Ley, confabulado con los respectivos de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, ha abierto las puertas a una pseudo-interpretación de la ley: ‘Pasan a formar parte del dominio y propiedad de la nación los terrenos de las comunidades indígenas ya extinguidas y aquellos cuya posesión no pueda justificarse con títulos auténticos o supletorios’ (Vid.GONZÁLEZ, CARMEN JOSEFINA. Tenencia de Tierras y los Indígenas. Revista de la Procuraduría Agraria Nacional. Caracas, 1980. p. 86).

Ahora bien, con la promulgación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, el 13 de agosto de 1909, se incluye por primera vez a los ejidos al lado de los baldíos, manteniéndose el régimen de inalienabilidad originariamente predicado por las Partidas y por las Leyes de Indias.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, dictada en 1936, en relación a las tierras indígenas señala en su artículo 1 lo siguiente: “Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos, ni propiedad particular, ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”, es decir, corresponde al Estado administrar las tierras poseídas por los indios.

Esta misma ley, enunció los terrenos ejidales en su artículo 3:

“Son terrenos ejidos:
1.- Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.
2.- Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.
3.-Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.
4.-Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”.

Entonces, a partir de lo dispuesto en el citado artículo 3, se verifica una especie de conversión implícita de los resguardos indígenas en ejidos, en tanto las comunidades indígenas se encontraran extintas, ya que el primordial interés se dirigía a que las tierras pudieran servir al mantenimiento de los antiguos ayuntamientos.

Es así como, el ejido fue asumiendo una acepción hacia un bien que aunque se preservaba para usos comunales, comenzó a ser explotado económicamente sin que su propiedad fuera traspasada, de modo tal que de bienes comunales propios protegidos por la inalienabilidad, se fueron transformando en un género que comprendía igualmente tierras sometidas al dominio de los municipios, pero económicamente explotadas.

En la Constitución de 1961, se ratificó en un todo el régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, a tenor de lo dispuesto por su artículo 32, adicionando a la excepción de inalienabilidad constituida por su destinación a fines de reforma agraria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aporta un nuevo escenario en lo que se refiere a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, ya que en su preámbulo se reconoce a la República venezolana como multiétnica y pluricultural, además de reconocer derechos a los pueblos indígenas.

Asimismo, dispone en su artículo 181, la declaración constitucional de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, estableciendo que sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que ellas señalen, en concordancia con la Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Dicha norma, también declara ejidos los terrenos sin dueño situados en el perímetro del área urbana de las poblaciones del Municipio, respetando los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos, y las tierras baldías ubicadas en dicha área urbana; excluyéndose de dicha condición ejidal las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

Así, a partir de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las tierras tradicionalmente baldías situadas en las zonas urbanas, quedaron automáticamente convertidas en terrenos ejidales, y por tanto sometidas al régimen de protección especial o exorbitante representado por las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que predica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los bienes del dominio público municipal.

Entonces, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció los presupuestos de la política de enajenación de ejidos, añadiendo, a la ya tradicional previsión normativa que permite su enajenación para la construcción de viviendas, la posibilidad de enajenarlos “(…) para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales”.

            Ninguna de las anteriores circunstancias, fue al mencionada y menos analizada, por ninguno de los tribunales que conocieron la causa sometida a consideración de esta Sala, con lo cual, en el referido proceso no generó una resolución del fondo del asunto planteado,   en atención a lo alegado y probado en autos, ni en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, por lo que al evidencia el desconociendo principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. Así se declara.

            Ahora bien, esta Sala en conocimiento de su propia actividad jurisdiccional considera pertinente dada la similitud del presente caso, con otros objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional (Cfr. Sentencia N° 1.111/11), debe precisar en un contexto histórico y teleológico del ordenamiento jurídico el contenido y alcance del derecho de propiedad, fundamentalmente en áreas urbanas.

En atención a ello, debe determinarse el contenido del derecho de propiedad en sentido abstracto y al efecto, se advierte que el Constituyente de 1999 garantizó la consagración del derecho de propiedad, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

            Al efecto, resulta conveniente citar sentencia de esta Sala N° 403/2006 donde se delimitó el contenido y los límites del derecho de propiedad en razón del interés social, en la cual se expuso:

“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)”.


      En igual sentido, debe citarse sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: “Manuel Quevedo Fernández”), en la cual se estableció:

“...el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
 Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice”.

            Con fundamento en lo expuesto, se aprecia ciertamente que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto carente de limitación, ya que puede el Estado bajo ciertas circunstancias imponer cargas o gravámenes sobre el mismo (vgr. impuestos, servidumbres), los cuales pueden ser soportables o no en cuyo caso, nacen para el particular el ejercicio de determinadas acciones judiciales para solicitar su resarcimiento.

            Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala N° 1851/2003, en la cual se expuso:

“Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”.

En este punto, la Sala ha advertido que en principio la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia de la Sala N° 403/2006).

Pero igualmente debe advertirse, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica.

Así, en actividades como la agraria, sus agentes no pueden pretender un derecho previo, fundacional o de mayor entidad “a ser propietario”, que sólo puede ser limitado sin afectar su núcleo esencial, ya que en ese ámbito fundamental se encuentran entidades jurídicas de igual valor (constitucionales), tales como -en general- la consecución del bien común y, particularmente la seguridad jurídica, solidez y sustentabilidad, del crecimiento de la actividad agrícola para garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria, que se concretan en la declaratoria del propio constituyente en declarar que “régimen latifundista es contrario al interés social” (artículo 307 de la Constitución), que habilita al legislador para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular dicha actividad e impulsar el desarrollo integral del país, lo que en muchos casos comporta, su prohibición (artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) e incluso la implementación de medios para su erradicación(vgr. Declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, expropiación agraria, del procedimiento del rescate de tierras artículos 35, 68, 82 y 97 eiusdem).

Al hilo de las anteriores consideraciones, esta Sala reitera que al no revestir los derechos fundamentales una dimensión exclusiva de reacción frente a la intervención estatal, sino también de derechos de protección, que exigen conductas positivas eficaces de todos los órganos y entes que ejercen el Poder Público, garantizando su eficacia frente a sus propias actuaciones y a la de terceros, es por lo que toda ley sectorial en materia de propiedad, bien sea de naturaleza agraria urbana o penal, se erige como una medida que el Estado debe implementar para proteger los derechos fundamentales y demás principios constitucionales.
   
En tanto, que la Constitución y la interpretación que en ese sentido se plasmó en la sentencia de esta Sala Nº 85/02, constituye una perspectiva que redimensiona la concepción de la función legislativa, en tanto que el legislador “tiene la obligación de legislar para la realidad nacional” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.178/09), “lo cual excede una perspectiva que reduzca el análisis de constitucionalidad a la opción legislativa o que la regla seleccionada no pueda sostenerse sin afectar el núcleo esencial de los derechos constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 898/2002), en tanto que en esos casos, se asume que el legislador cuenta con la libertad de escoger una solución entre varias, incluso una más limitativa que otra u otras, quedando prohibido optar por alguna que anule por completo el derecho constitucional delimitado, sin tomar en consideración que existen circunstancias en las cuales la propia Constitución, exige bajo un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, negar la subsistencia de algún derecho fundamental a favor de otros” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 794/11).

Por ello, a la par de lo que sucede en materia de tierras en el ámbito de terrenos con vocación agraria, en lo que respecta al derecho de propiedad en zonas urbanas, existe igualmente un régimen estatutario de derecho público que se fundamenta en normas y principios constitucionales -protección a la familia y el derecho a una vivienda adecuada (artículos 75 y 82 de la Constitución)-, que se materializan en la imposición restricciones y obligaciones a los propietarios de tales inmuebles, en orden a garantizar o facilitar el acceso de “débiles jurídicos” o personas en una particular situación de desventaja frente a las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario urbano, que imposibilitan el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, que permitan su acceso al sistema de vivienda.

En ese contexto, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó el 21 de octubre de 2009, la Ley de Tierras Urbanas (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.933), cuyo objeto fundamental es regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a fines de “(…) establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a las viviendas dignas en las zonas”, por lo que las tierras urbanas pasan a tener “(…) una función social y estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por la ley, reglamentos y normas complementarias, que a los efectos se dicten” (artículos del 1 al 6).

Igualmente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible (artículo 1).

Pero además, se han generado otro conjunto de normas relacionadas con el ejercicio del derecho a la propiedad, con el objeto de proteger al considerado por el legislador como débil jurídico en determinadas relaciones contractuales, en este caso los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas, o del mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la ocupación legítima que ejercieren, en los precisos términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.

La anterior retícula normativa,  comporta que el derecho de propiedad que aparece regulado en el artículo 115 de la Constitución, se concreta de forma particular en el ámbito urbano sobre la base de la referencia a la “función social”, como elemento estructural de la definición del referido derecho y como factor determinante de la delimitación legal de su contenido.

Así, la legislación vigente pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta y liberal de este derecho, como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes, objeto de dominio, esté llamada a cumplir.

La propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil.  Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que esta Sala asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos  jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae.

            Tales consideraciones tienen, su fundamento en un dato histórico y material, en tanto que la propiedad como institución, incide directamente en orden social (sistema económico, político y cultural), por lo que cada sistema constitucional asume una postura sobre ella.

Así, si bien la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagró en términos muy generales el derecho de propiedad entre los derechos “naturales e imprescriptibles”, siendo su conservación, junto a la de la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión, “el fin de toda asociación política” (artículo 2 eiusdem), debe tenerse presente que bajo el vigente sistema constitucional no es posible derivar de su contenido, que el contenido del derecho de propiedad deba responder a los principios  sistema económico de mercado, como ámbito natural, frente a otros sistemas, en tanto que esta sería una interpretación constitucional distorsionada, en el cual se asumirían criterios a nuestra realidad política y social, y se asumirían preceptos propios del siglo XIX, impulsados por una corriente doctrinaria, que enfatizaba la libertad “natural” del sistema frente a la numerosa y perjudicial regulación del Antiguo Régimen.

La propia “teoría económica implica que los derechos de propiedad de redefinirán de tiempo en tiempo a medida que cambian los valores relativos de los usos diferentes de la tierra” -Cfr. POSTNER, RICHARD A. Análisis Económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 101-, que en materia urbana se concreta en el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de garantizar el derecho a acceder a una vivienda adecuada, mediante el ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente establecidas, ya que como bien señaló esta Sala “la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ,FERNANDO, La Propiedad Privada en la Constitución Española, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 403/06).

Ello responde, a elementos fácticos como el carácter esencialmente limitado de las zonas urbanizables -vgr. Limitaciones de carácter natural o legal, como podrían ser zonas de explotación agrícola necesarias para la garantía de la soberanía y seguridad agroalimentaria, o bien zonas en las cuales el desarrollo urbano sustentable no es posible por condiciones naturales- o el crecimiento de la población al cual el Estado debe satisfacer su necesidad de acceder a una vivienda adecuada.

Por lo tanto, es sobre el derecho a acceder a una vivienda adecuada contenido en el artículo 82 de la Constitución, que se sustenta no sólo la obligación de material de otorgar las estructuras o unidades habitacionales adecuadas, seguras, cómodas, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias -con lo cual se garantiza igualmente el derecho a un entorno urbano adecuado y sustentable-, cuya obligación se corresponde en principio con las competencias que ejerce la Administración Pública, sino con igual rigor en la necesidad de un marco normativo y jurisprudencial que permitan las condiciones necesarias para el correcto aprovechamiento de los bienes inmuebles.

Así, sobre la base del artículo 82 de la Constitución la protección del derecho de propiedad, comporta garantizar la concepción integrada y unitaria su función social que se concreta en la función social del dominio del suelo y la función social del dominio útil urbano, que se deberá regular en cada caso por los órganos competentes.

El nuevo paradigma urbanístico derivado del contenido del artículo 115 en concordancia con el 82 de la Constitución, propende a que los órganos que ejercen el Poder Público en el marco de sus competencias, logren desligar del derecho de propiedad, la facultad de urbanizar y edificar, de forma que se elimine de forma definitiva el monopolio de la propiedad, “a apropiarse del aprovechamiento urbanístico generado por los planes, y, de esta manera, del plusvalor que de los mismos se deriva (…). A sacar de las manos muertas de los propietarios del suelo el derecho de desarrollo urbano, permitiendo la entrada en ese mercado, hasta ahora restringido, a la libertad de empresa. La liberalización más completa de cuantas hayan sido imaginadas: la posibilidad de urbanizar y edificar en suelo ajeno. Esa sería la idea motriz de la nueva legislación (…), la cual buscaría contrarrestar la inelasticidad de la oferta de suelo abriendo el mercado a la más amplia competencia” (ROCA, J. (2007) García-Bellido y La Renovación Del Paradigma Urbano: Post-Escriptum A La Propiedad Desagregada. Revista Ace. Número 3. Febrero 2007), en el cual participa conforme al ordenamiento jurídico diversos entes y órganos públicos e incluso a optar por cualquier otra medida que permita y garantice un desarrollo urbano adecuado y sustentable (vgr. Creación de cargas tributarias o de sanciones pernales o administrativas).

Tomando en consideración, que en algunos casos tal como lo ha señalado esta Sala “debe destacarse que cuando la limitación provenga de un hecho posterior a la constitución del derecho de propiedad, y sea esta misma conforme a las finalidades de utilidad pública o interés social, es decir, que su actividad sea completa y comprensiblemente lícita y dictada dentro del marco del ordenamiento jurídico, procede afirmar en este orden de ideas, la consecuente disminución del derecho de propiedad del propietario, lo cual sí conlleva a la desnaturalización de su núcleo esencial y degeneraría indefectiblemente en la reparabilidad de los daños causados, en virtud de la no soportabilidad de un sacrificio particular, como consecuencia de una rezonificación de un área (…). Visto lo expuesto, se aprecia que las limitaciones urbanísticas en principio no vacían de contenido el derecho de propiedad, ni implican en los supuestos de la delimitación de la zonificación la inexistencia de tal derecho que conlleve a la reserva o cesión del referido inmueble, lo que pudiera proceder en caso, como bien se expuso anteriormente ante un cambio de rezonificación, es la procedencia de la garantía indemnizatoria por la responsabilidad patrimonial de la Administración” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 403/06).

Lo cardinal en este sentido, es destacar que siendo necesario el desarrollo de un proceso de urbanización conforme a los principios que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad en áreas urbanas, no puede estar sometida a la sola voluntad de su propietario, sino por el contrario, debe partir de la ineludible adecuación de los diversos intereses públicos y privados, en orden a garantizar la utilización óptima o eficiente del suelo o de los inmuebles que en él se encuentran y la satisfacción del interés general, cumpliendo en cada caso se insiste, con las garantías que la propia Constitución reconoce a quienes detenten algún derecho de propiedad en zonas urbanas. Por lo tanto, es a través de la legislación que se debe disponer un conjunto de técnicas de intervención, que habiliten a la Administración a disciplinar directa (vgr. Zonificación urbanística) o indirectamente (vgr. Cargas tributarias) la función social de la propiedad en tales áreas (Cfr. MARTÍN GELLERMANN. La Propiedad Urbana en Alemania. En JAVIER BARNÉS (COORDINADOR). Propiedad, Expropiación y Responsabilidad. La Garantía Indemnizatoria en el Derecho Europeo y Comparado. Tecnos, Madrid, 1995, p. 275-303).    

Ahora bien, vista la violación de derechos y principios constitucionales acaecidos en el proceso objeto de amparo, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anula la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto; igualmente, se anula la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala advierte que el inmueble objeto de la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto de la Vivienda, a decir de la representación judicial de estos últimos, son ejidos urbanos y por tanto, son bienes del dominio público municipal sometidos al régimen de protección de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, que además de la nulidad pretendida recae sobre una compra venta celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio; asimismo, la acción de reivindicación fue intentada contra dicho Instituto de la Vivienda, por lo cual, mal podría calificarse la misma como de índole civil, toda vez que al invocarse la presencia del Municipio bajo el argumento de ser el verdadero titular del derecho frente al demandante (por ser terrenos ejidos), otorgó un matíz diferente al curso de la causa, ya que se constituyó en un conflicto judicial frente a la Administración local, configurado por el contencioso administrativo de las demandas.

Al establecerse este carácter, mal podría asignarse la competencia para el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia en materia civil ordinaria bajo el argumento que se trataba de una demanda de carácter civil; por el contrario, la asignación para la primera instancia debe corresponder a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual garantizaría el derecho al juez natural y además somete el conocimiento de la controversia a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara que el Juzgado Competente para conocer la causa principal que dio origen a la presente acción, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual se ordena remitir a dicho Juzgado el expediente contentivo del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que dicte nueva decisión en primera instancia, con arreglo al presente fallo y con expreso pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas presentadas, en apego a la normativa legal adjetiva y respeto a los derechos constitucionales, sin incurrir en las infracciones señaladas.

Finalmente, se revoca la medida cautelar acordada por esta Sala el 2 de noviembre de 2011. Así se decide..."


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