sábado, 16 de marzo de 2013

La “Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días” recurrente, no está sujeta al pago del aporte del 2% previsto en el numeral 2 del artículos 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

Por sentencia N° 260 publicada el 12/03/2013, la Sala Político-Administrativa con ponencia de su Presidenta, conociendo en consulta, CONFIRMÓ PARCIALMENTE el fallo N° 1.813 del 26/06/2012, dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, contra el Oficio N° 201.100-343-332 del 08/10/2010, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, que calificó a los trabajadores de la Asociación como contribuyentes del tributo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE de 1970 y estableció que la recurrente y sus trabajadores están gravados con los aportes del 2% y dispuestos en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES de 2008.Esa Máxima Instancia fundamentó su decisión en el hecho de que las referidas normas van dirigidas a quienes ejecuten actividades industriales o comerciales y presten servicios o asesoría profesional, en virtud de lo cual de verificarse la no realización por parte del patrono de actividades gravadas con esos aportes, también deberá concluirse que no podrá gravarse al trabajador con tales contribuciones. En el caso concreto, esa Sala observó que la referida Asociación tiene como objeto desarrollar actividades de naturaleza netamente religiosa; en consecuencia, concluyó que la recurrente y sus trabajadores no se encuentran sujetos a dichos aportes.


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