| Magistrada Deyanira Nieves Bastidas | |
| Sala Penal del TSJ resuelve conflicto en un caso de tráfico de drogas a través de MRW | |
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La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para seguir conociendo del proceso penal seguido a Marielba Auxiliadora Acosta Vivas, destinataria de un paquete enviado a través de MRW desde Barquisimeto, que contenía presunta marihuana.
A la ciudadana se le imputa el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11.
Indica la sentencia, que el conflicto de competencia se planteó entre el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Anzoátegui.
El fallo, aclara que la competencia de asumir un proceso judicial se determina, entre otros aspectos, por el territorio donde se haya cometido el delito y en el presente caso, el único delito que puede imputársele a Marielba Auxiliadora Acosta Vivas, tomando en consideración los hechos que motivaron su aprehensión y la apertura de la investigación, es el de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, el cual fue cometido en el estado Anzoátegui, por lo que corresponde a los tribunales de esa jurisdicción, conocer del proceso.
Aclara la sentencia que el conflicto surgió una vez que un paquete fue enviado desde el Aeropuerto Jacinto Lara en Barquisimeto a través de MRW, el cual contenía presunta droga, y donde un Juzgado de esta entidad acordó la orden de entrega vigilada, confundiendo criterios que determinan la territorialidad o lugar de comisión del delito, con criterios de prevención jurisdiccional o lugar de primer acto de procedimiento penal, establecidos en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables para determinar la competencia por conexión, dado que la orden sólo se impartió con motivo del seguimiento del paquete contentivo de drogas, pero de acuerdo a criterios jurisprudenciales, el ilícito penal se consumó en territorio del estado Anzoátegui, donde fue efectivamente incautada la sustancia estupefaciente.
La figura de "entrega vigilada", que toma en consideración el Tribunal de Instancia, es de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
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lunes, 21 de julio de 2014
Sala Penal del TSJ resuelve conflicto en un caso de tráfico de drogas a través de MRW
By Abg. Deibis A. Sánchez F. 11:51:00 a. m.
drogas, modalidad, mrw, penal, sala, trafico, transporte, TSJ, UFT, UNY, Venezuela, xompetencia. investigacion No comments
Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia Nro. 806 del 8 de julio de 2014 ejerciendo el control concentrado de la constitucionalidad, anuló la parte final del artículo 228 del Código Civil.
By Abg. Deibis A. Sánchez F. 11:44:00 a. m.
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Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia Nro. 806 del 8 de julio de 2014 ejerciendo el control concentrado de la constitucionalidad, anuló la parte final del artículo 228 del Código Civil.
Se ANULA la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
Se ANULA la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos”.
Sala: Sala Constitucional
No.: 806
Fecha: 08/07/2014
Partes: Emilia Isabel Infante Rivas, contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de Luis Alberto Hernández Guerrero
Magistrado Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
lunes, 5 de mayo de 2014
Empleado de dirección: ¿Quién es un empleado de dirección? ¿Qué se entiende por “grandes decisiones”? ¿Quién tiene la carga de la prueba?
Empleado de dirección: ¿Quién es un empleado de dirección? ¿Qué se entiende por “grandes decisiones”? ¿Quién tiene la carga de la prueba?
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“En efecto, la reiterada jurisprudencia de esta Sala relativa a la categorización de empleado de dirección, indica lo siguiente: La
definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría,
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¿Cuales son los 4 elementos que se deben demostrar para justificar la incomparecencia a las audiencias?
“De
igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones,
entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia
del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las
condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza
mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a
la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en
cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los
fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de
una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la
audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya
valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero
siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas
por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho
o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la
comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por
la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación
debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al
conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente
convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir,
no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4)
La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y
voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de
factores externos y ajenos a las partes.- See more at: http://www.jurisprudencialaboral.com/blog/cuales-son-los-4-elementos-que-se-deben-demostrar-para-justificar-la-incomparecencia-las-audiencias/#sthash.pfELeSwp.dpuf
“De
igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones,
entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia
del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las
condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza
mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a
la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en
cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los
fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de
una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la
audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya
valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero
siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas
por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho
o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la
comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por
la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación
debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al
conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente
convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir,
no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4)
La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y
voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de
factores externos y ajenos a las partes.- See more at: http://www.jurisprudencialaboral.com/blog/cuales-son-los-4-elementos-que-se-deben-demostrar-para-justificar-la-incomparecencia-las-audiencias/#sthash.pfELeSwp.dpuf
¿Cuales son los 4 elementos que se deben demostrar para justificar la incomparecencia a las audiencias?
“De igual
forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la
N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan
Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la
procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las
partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar,
en los siguientes términos:
Para ello,
tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados
Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos
establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y
el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para
comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia
preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez,
pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por
la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o
circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la
audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2)
La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe
materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la
comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente
fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e
inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a
comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta
consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir
de factores externos y ajenos a las partes.
“De
igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones,
entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia
del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las
condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza
mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a
la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en
cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los
fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de
una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la
audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya
valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero
siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas
por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho
o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la
comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por
la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación
debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al
conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente
convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir,
no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4)
La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y
voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de
factores externos y ajenos a las partes.- See more at: http://www.jurisprudencialaboral.com/blog/cuales-son-los-4-elementos-que-se-deben-demostrar-para-justificar-la-incomparecencia-las-audiencias/#sthash.pfELeSwp.dpuf
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igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones,
entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia
del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las
condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza
mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a
la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en
cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los
fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de
una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la
audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya
valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero
siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas
por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho
o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la
comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por
la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación
debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al
conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente
convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir,
no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4)
La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y
voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de
factores externos y ajenos a las partes.- See more at: http://www.jurisprudencialaboral.com/blog/cuales-son-los-4-elementos-que-se-deben-demostrar-para-justificar-la-incomparecencia-las-audiencias/#sthash.pfELeSwp.dpuf
sábado, 22 de febrero de 2014
NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN ACCIONISTA Y DIRECTOR
By Abg. Deibis A. Sánchez F. 11:04:00 a. m.
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SCS/TSJ N° 28 de fecha 23.1.2014 (ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO vs. SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A.
La Sala de Casación Social determinó, a través de análisis de la ajenidad, la existencia de una relación de trabajo entre las empresas demandadas y un miembro de sus respectivas Juntas Directivas y socio accionista, aunque minoritario, de cada una de aquéllas. Sin embargo, la decisión obtuvo un voto salvado de dos Magistrados de la Sala de Casación Social. En cuanto a la naturaleza del servicio que prestaba el demandante, la opinión mayoritaria de la Sala estimó que “…la condición personal de «socio» y «accionista» de quien presta el servicio, no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues las relaciones laborales y societarias no son excluyentes sino que pueden coexistir…” En consecuencia, la Sala concluyó que la prestación del servicio “…fue ejecutada por el actor por cuenta ajena…”, esto es en provecho de las demandadas y asumiendo éstas los riesgos de la actividad económica, concluyendo que aquél se desempeño dentro de una relación de trabajo como empleado de dirección y confianza, puesto que aun cuando ejerció amplias facultades como Director, éstas “…estaban limitadas por la Asamblea de accionistas, órgano supremo de ambas compañías, cuyas decisiones estaba obligado a acatar.”
Voto salvado: Dos de los cinco Magistrados de la Sala de Casación Social, manifestaron que se apartaban del anterior criterio, considerando que “…fueron cegados elementos del acervo probatorio que desvirtúan la presunción [de laboralidad]…”, sosteniendo que nunca existió una relación de trabajo. Los Magistrados disidentes apreciaron que el demandante conformó, junto con otro director, el único capital accionario de las empresas demandadas; que “…no estaba sujeto a horario…” ni “…a control disciplinario alguno que derivase de la junta directiva o de la asamblea de accionistas…”; que “…impartía órdenes a los trabajadores, hasta el punto que en la declaración rendida por los testigos, se extrae que era considerado como «dueño»…”; yque“…al igual que el socio mayoritario obtenía percepciones de montos dinerarios.”. En consecuencia, concluyeron que “…las partes no se encontraban vinculadas bajo una relación de naturaleza laboral…”
Ver:





