jueves, 26 de febrero de 2015

La responsabilidad del patrono en el supuesto de accidentes de trabajo en la “teoría del riesgo profesional".

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“Sala”), ha fundamentado la responsabilidad del patrono en el supuesto de accidentes de trabajo en la “teoría del riesgo profesional”, que en decir de la Sala tiene base jurídica en el artículo 1193 del Código Civil (“CC”), que regula la responsabilidad por guarda de la cosa, adicionalmente ha estudiado la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria en el caso que el trabajador sufre un accidente de trabajo. Es así, como en una reciente sentencia la Sala, volvió a estudiar la solidaridad laboral en casos de accidentes de trabajo, sentencia que a continuación procedemos a evaluar.
1. De los Hechos y la Decisión de la Sala
En la sentencia Nº 2242 dictada por la Sala en fecha 17 de diciembre de 2014 en el caso: Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A[1] estableció que el patrono de la trabajadora, era responsable del accidente de trabajo sufrido por ésta en las instalaciones de la beneficiaria, y además consideró que la beneficiaria era solidariamente responsable con el patrono por el daño sufrido por la trabajadora en el accidente de trabajo.
La trabajadora alegó que. (i) prestó servicios para la contratista; (ii) sufrió un accidente de trabajo mientras estaba realizando sus labores en la beneficiaria de la obra; (iii) tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en la legislación, que compensen el daño sufrido con ocasión del accidente de trabajo; y (iv) que la contratista y la beneficiaria debían responder solidariamente por el daño causado.
Por su parte, la beneficiaria argumentó que: (i) el patrono del trabajador es la contratista que fuera contratada por ella, para realizar una obra en sus instalaciones; y (ii) no podía ser condenada a cantidades superiores a las alegadas por la trabajadora.
Una vez estudiado los argumentos de las partes, la Sala determinó que: (i) la contratista debe responder por el daño causado a la trabajadora, porque siendo que no compareció a la audiencia oral del Recurso de Casación, se entiende que desistió del mismo, por lo que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior en su contra; (ii) la beneficiaria debe pagar las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora, porque sería la agente del daño con base en lo dispuesto en el artículo 1193 del CC, que prevé la responsabilidad por guarda de la cosa; (iii) la beneficiaria no podía ser condenada por montos superiores a los reclamados por la trabajadora; y (iv) se condena solidariamente a la contratista y la beneficiaria al pago de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora.
2. Fundamentos de la Decisión de la Sala
La beneficiaria contrató a la contratista para realizar una obra dentro de sus instalaciones, tal como es reflejado por la Sala, cuando sostuvo que “quedó demostrado que el accidente sufrido por la ciudadana María Angélica Medina Caraballo consistió en la explosión del tablero “Turbogas” ubicado en el área denominada  “Planta de Fuerza”, cuando se encontraba prestando servicio en su condición de ingeniera electricista, en las instalaciones de la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., con ocasión al contrato de obra de sistema eléctrico que ejecutaba Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. para Central El Palmar, S.A., que permitía el funcionamiento de la maquinaria instalada en esta última; hecho que además fue admitido por la contratante.”
En este orden de ideas, encontramos que la Sala determinó la responsabilidad de la beneficiaria de la obra, por cuanto establece que el objeto que causó el daño a la trabajadora, se encontraba bajo la guarda de la beneficiaria, inclusive en la sentencia se prevé que “la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., era la persona quien tenía bajo su guarda el tablero eléctrico que explotó dentro de sus instalaciones, el cual según quedó evidenciado de la investigación contenida en el expediente administrativo número ARA-07-IA-07-1226, proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encontraba energizado y no estaba etiquetado; por tanto, causante del accidente de trabajo del cual fue víctima la accionante y que derivó en la demandante una discapacidad parcial permanente, en consecuencia, la codemandada Central El Palmar, S.A., responde solidariamente del daño ocasionado a la accionante por responsabilidad objetiva por la cosa que tenía bajo su guarda, de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil. Así se declara.”
Pero además, la Sala señaló que la trabajadora alegó que la contratista y la beneficiaria debían responder solidariamente por el accidente de trabajo, con base en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), y siendo que los recurrentes no objetaron la condena del Tribunal Superior en lo que respecta a la solidaridad, la misma es confirmada por la Sala cuando expresó que “de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; norma que consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal; y que no exige la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por el contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad; en virtud que es una solidaridad que hace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista [sentencia número 1349 de esta Sala de 23 de noviembre de 2010, caso Oswald Jesús Castillo Figuera vs. Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) y otra]; que no habiendo sido objeto de recurso alguno la solidaridad de las demandadas respecto de la indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, su declaratoria por parte del Juez Superior queda intacta.”
Por último, sobre la solidaridad laboral en casos de accidente de trabajo, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, sin que exista un criterio uniforme al respecto, así encontramos la sentencia: (i) Nº 1866 dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 en el caso: Serenos Nacionales Zulia, C.A[2]; (ii) Nº 1489 dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 en el caso: Servenca, C.A[3]; (iii) Nº 444 dictada en fecha 14 de abril de 2011 en el caso: Inversiones y Transporte Cristancho, C.A[4]; (iv) Nº 56 dictada en fecha 3 de febrero de 2014 en el caso: Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A[5]; y (v) Nº 535 dictada en fecha 7 de mayo de 2014 en el caso: Induservi, C.A[6]
3. Conclusiones
Que la contratista y la beneficiaria son solidariamente responsables del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, con base en el artículo 127 de la LOPCYMAT.
Que la beneficiaria es responsable, con base en la responsabilidad de la guarda regulada en el artículo 1193 del CC.
Que se entiende que la contratista desistió del Recurso de Casación que interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, por no haber asistido a la audiencia oral fijada por la SCS del TSJ.

0 comentarios:

Publicar un comentario