miércoles, 24 de febrero de 2016

TSJ-SCS: Los trabajadores de las sociedades mercantiles que conforman un grupo económico, deben gozar de las mismas condiciones de trabajo

social-networksPartes: FRANCISCO JAVIER CORDERO, contra las sociedades mercantiles TERMINALES MARACAIBO, C.A., y REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA).


Magistrada Ponente: CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


Pretende el demandante que le sean aplicados durante toda la vigencia de la relación laboral los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita por la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), de los que disfrutó antes de ser transferido a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A.  Al respecto, esta Sala observa que en el presente caso, el ciudadano Francisco Javier Cordero Ferrer comenzó a prestar servicios para la primera de las empresas mencionadas, siendo posteriormente transferido, para realizar las mismas actividades en la segunda empresa citada; sociedades mercantiles que conforman un grupo económico, constatándose además que prestó servicios de forma simultánea para ambas compañías, es decir que existió una sola relación de trabajo para un solo empleador, es por ello que se concluye que si debe aplicársele la Convención Colectiva al accionante, pues los trabajadores de las sociedades mercantiles que conforman un grupo económico, deben gozar de las mismas condiciones de trabajo, pues en aplicación del principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, de la garantía constitucional de igual salario por igual trabajo y del principio de conservación de los derechos adquiridos por éste, opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Destacados Nuestros)


Ha sido el criterio de esta Sala, que debe haber igualdad de derechos y beneficios para los trabajadores que presten servicios a empresas pertenecientes a un grupo económico, en este sentido, en sentencia N° 242, caso Rafael Oscar Lara Rangel vs Distribuidora Alaska, C.A. y otras, dictada en fecha 10 de abril del año 2003, se estableció lo siguiente:


“…la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.


Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.


Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad  de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.


En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando se refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.


Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.


Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.


En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.


Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.”


En ese mismo sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° 561, caso Luis Durán Gutiérrez vs Inversiones Comerciales, S. R.L. y otras, dictada en fecha 18 de septiembre del año 2003, en la que se estableció:


En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).


Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo. Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pág. 710. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid. España).


En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral…”


Ver Sentencia:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/160630-0029-23114-2014-11-1213.HTML



TSJ-SCS: Los trabajadores de las sociedades mercantiles que conforman un grupo económico, deben gozar de las mismas condiciones de trabajo

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