domingo, 3 de marzo de 2013

Extemporaneidad en presentación de acusación fiscal en materia de violencia de género

MAXIMA: “…la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal (lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica. En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.

MAXIMA: “…debe recordarse al Ministerio Público que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal -como bien lo señaló la Corte de Apelaciones-, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, de allí que esta Sala tampoco considere plausible, por este motivo, el argumento aquí examinado”.

Ver Sentenca:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1632-21111-2011-10-0659.html

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