sábado, 9 de marzo de 2013

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer  o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).  

En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer.

En orden al segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo de Justicia en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  adquiere relevancia a la hora de administrar justicia penal en materia de violencia contra la mujer; pues, toda norma jurídica brinda múltiples opciones hermenéuticas y la Sala al interpretar una norma puede elegir aquella interpretación que, entre otras, le parezca más justa o razonable según el momento en que la interpreta. De ahí que, la labor creadora de la Sala  demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius, Erlangen. Concepción del Mundo y conformación de las leyes. En: Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.I, Colección Libros Homenaje N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p 463).

En tal sentido, el intérprete determinará cuál es, a su juicio, el sentido y alcance de la disposición que se está interpretando, en ese preciso momento en que él, como órgano del Estado encargado de la interpretación y aplicación del Derecho Positivo, cumple su tarea como tal. (Cfr. En este sentido: Ross, Alf. Sobre el Derecho y la Justicia, trad. del inglés por G.R. Carrió, Buenos Aires, 1963, pp.117-119).    

La Sala siguiendo al autor Eduardo J. Couture, quiere dejar claro que: “… Interpretar es, aún inconscientemente, tomar partido de una concepción del Derecho, que es como decir del mundo y de la vida. Interpretar es dar vida, hacer viviente una norma (…) todo intérprete es, aunque no lo quiera, un filósofo y político de la ley…”. (Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1950, T. III, p26).

Igualmente, Ch. Perelman: “… Todo derecho, todo poder legalmente protegido es otorgado con vista a cierta finalidad: el detentador de ese derecho tiene un poder de apreciación en cuanto a la manera como lo ejerce. Pero ningún derecho se puede ejercer de una forma irrazonable, pues lo que es irrazonable no es derecho…”. (La Interpretación jurídica. Trad. Del Francés por H. Petzold, Maracaibo. 1976, pp.11-12).

Resulta impretermitible para la Sala de Casación Penal advertir que, la libertad hermenéutica de la cual goza en la interpretación objetiva o dinámica de la norma jurídica, puede conducir a la negación de su vigencia, esto es, si una norma jurídica no opera real y efectivamente, no puede ser llamada  Derecho, pues se reduce, a un mero pedazo de papel o a unas voces en el desierto. (Vid. Recasens Siches, Luis. Experiencia jurídica, Naturaleza de la Cosa y Lógica. México, 1971, p 522).

En tal sentido, la labor creadora de la Sala en la interpretación judicial constituye la continuación del proceso de producción o creación del Derecho iniciado por el legislador; de la misma manera en la aplicación del Derecho, la actividad del juez o de la jueza está impregnada de valoraciones dentro del marco legal y de los principios que inspiran la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, la Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma  con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.

Bajo estos lineamientos de la hermenéutica jurídica, la Sala de Casación Penal realizará la interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ver Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/junio/216-2611-2011-10-272.html

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