La existencia de un régimen especial
hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República
Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en
los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los
Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad
personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y
Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria
del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117,
120, 124); la
Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7);
la Convención
sobre los Derechos Políticos de la
Mujer (1952) y la Declaración Universal
de los Derechos Humanos (1948).
En
especial, la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras
obligaciones, el establecimiento de “procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos”.
Desde
la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de
medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y
que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el
referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente
vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del
14 de febrero de 2007).
En
este contexto, la
jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género,
deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y
androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas
y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y
violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen
especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social,
pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de
quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).
En tal
sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de
medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más
represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en
dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones
internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la
mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia
contra la mujer.
En orden al
segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en relación
a la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia adquiere relevancia a la hora de administrar
justicia penal en materia de violencia contra la mujer; pues, toda norma jurídica brinda
múltiples opciones hermenéuticas y la
Sala al interpretar una norma puede elegir aquella
interpretación que, entre otras, le parezca más justa o razonable según el
momento en que la interpreta. De ahí que, la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene
constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico;
ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a
través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los
tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius,
Erlangen. Concepción del Mundo y conformación de las leyes. En: Estudios de
Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.I, Colección Libros Homenaje
N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p 463).
En tal sentido, el intérprete determinará cuál es, a
su juicio, el sentido y alcance de la disposición que se está interpretando, en
ese preciso momento en que él, como órgano del Estado encargado de la
interpretación y aplicación del Derecho Positivo, cumple su tarea como tal.
(Cfr. En este sentido: Ross, Alf. Sobre el Derecho y la Justicia, trad. del
inglés por G.R. Carrió, Buenos Aires, 1963, pp.117-119).
La
Sala
siguiendo al autor Eduardo J. Couture, quiere dejar claro que: “… Interpretar es, aún inconscientemente, tomar
partido de una concepción del Derecho, que es como decir del mundo y de la
vida. Interpretar es dar vida, hacer viviente una norma (…) todo intérprete es,
aunque no lo quiera, un filósofo y político de la ley…”. (Estudios de
Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1950, T. III, p26).
Igualmente, Ch. Perelman: “… Todo derecho, todo poder legalmente protegido es otorgado con vista a
cierta finalidad: el detentador de ese derecho tiene un poder de apreciación en
cuanto a la manera como lo ejerce. Pero ningún derecho se puede ejercer de una
forma irrazonable, pues lo que es irrazonable no es derecho…”. (La Interpretación
jurídica. Trad. Del Francés por H. Petzold, Maracaibo. 1976, pp.11-12).
Resulta impretermitible para la Sala de Casación Penal
advertir que, la libertad hermenéutica de la cual goza en la interpretación
objetiva o dinámica de la norma jurídica, puede conducir a la negación de su
vigencia, esto es, si una norma jurídica no opera real y efectivamente, no
puede ser llamada Derecho, pues se
reduce, a un mero pedazo de papel o a unas voces en el desierto. (Vid. Recasens
Siches, Luis. Experiencia jurídica, Naturaleza de la Cosa y Lógica. México, 1971,
p 522).
En tal sentido, la labor creadora de la Sala en la interpretación
judicial constituye la continuación del proceso de producción o creación del
Derecho iniciado por el legislador; de la misma manera en la aplicación del
Derecho, la actividad del juez o de la jueza está impregnada de valoraciones
dentro del marco legal y de los principios que inspiran la Ley Orgánica Sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien,
la Sala destaca
que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser
utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal,
lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política,
evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica
básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la
comparación que se hace de determinada norma
con el texto de la Ley,
considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la
conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley,
norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es
interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no
resulta aislado de éste.
Ver Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/junio/216-2611-2011-10-272.html
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